🚨 EL PLAN DE ACCIÓN CLIMÁTICA DE LA CIUDAD CUESTIONADO JUDICIALMENTE

No cumple con el contenido mínimo que exige la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global (Ley N° 27.520) y no está reglamentada la participación ciudadana.

Planeamiento urbano y espacio público Ambiente y crisis climática

La acción de amparo colectivo ambiental fue presentada por “El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos”, a través de sus referentes: el economista Claudio Lozano (Presidente de Unidad Popular), la Ing. María Eva Koutsovitis (CLIC/IPYPP) y el abogado Jonatan Baldiviezo (Fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad) y Félix Cariboni (Fundador del ODC/IPYPP). 

La causa judicial tramita en el Expte. N° 351953-2022/0 caratulado “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”

En la demanda se solicitó: 

A. Se ordene al GCBA a incorporar los indicadores de progreso y monitoreo, y el financiamiento en la hoja de ruta correspondiente a cada una de las medidas (acción, sub acciones, acciones que complementan) del Plan de Acción Climática 2050 de la Ciudad de Buenos Aires, en cumplimiento del art. 20 y 25 de la Ley Nacional N° 27.520.

B. Se ordene al GCBA que la incorporación de los referidos indicadores de progreso y monitoreo y el financiamiento en la hoja de ruta correspondiente a cada una de las medidas (acción, sub acciones, acciones que complementan) del Plan de Acción Climática 2050 de la Ciudad de Buenos Aires, se realice a través de “procesos de participación” ciudadana respetando lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Nacional N° 27.520, en el art. 10 de la Ley N° 3871 y en los arts. 7 y 8 del Acuerdo de Escazú.

C. Se ordene al GCBA reglamentar el art. 10 de la Ley N° 3871 de acuerdo a los principios y directrices de la Democracia participativa ambiental que surgen del art. 25 de la Ley Nacional N° 27.520 y de los arts. 7 y 8 del Acuerdo de Escazú.

D. Se ordene al GCBA implementar mecanismos de participación ciudadana para la discusión del contenido de la reglamentación del art. 10 la Ley N° 3871 en cumplimiento de la Democracia Participativa Ambiental (Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú; arts. 1, 11, 27, 62, y 104, incisos 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad; y arts. 4 y 19 de la Ley N° 25.675).

 

CONTACTOS: 

María Eva Koutsovitis: +54 9 11 3770-3727

Jonatan Baldiviezo: +54 9 11 3266-7008

Félix Cariboni: +54 9 11 5501-7798

 

Ing. María Eva Koutsovitis, Coordinadora de la Cátedra de Ingeniería Comunitaria de la UBA e investigadora del IPYPP, expresó: 

“La Ciudad de Buenos Aires se encuentra en “emergencia urbanística, ambiental y habitacional”. Por este motivo, es sumamente grave que no contemos con una Plan de Acción Climática que respete los contenidos mínimos que exige la normativa nacional para afrontar la Crisis Climática. Con el Plan de Acción Climática 2050 de la Ciudad de Buenos Aires, que es un panfleto de enumeración acciones, nos encontramos huérfanos de una herramienta esencial para afrontar la crisis climática.

En los últimos años, la Legislatura local se ha dedicado casi con exclusividad a discutir y aprobar leyes relacionadas con la venta de tierras públicas, excepciones inmobiliarias a través de convenios urbanísticos, y a la actualización del Código Urbanístico y el Código de Edificación para continuar habilitando la especulación inmobiliaria y la sobreconstrucción.

La pandemia había creado la expectativa de rediscutir el rumbo de la ciudad, las concesiones de los servicios públicos, la prestación de los servicios de salud y educación, la planificación de la ciudad, el destino de las tierras públicas, entre otros temas. Sin embargo, estos debates nunca se iniciaron y estructuralmente no sucedió ningún cambio.

Al BA Ciudad Verde, un conjunto de colectivos y asambleas enfatiza el BA S.O.S. La emergencia ambiental se puede concretizar en la siguiente situación.

El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) informa que el aumento en la temperatura de la superficie global fue de 1.09°C en 120 años. En la ciudad, el modelo urbano ha potenciado el fenómeno de calentamiento. La temperatura máxima anual aumentó casi 1°C en las últimas tres décadas.

En los últimos 13 años, la ciudad privatizó 150 hectáreas de superficies verdes públicas. En el Parque de las Victorias, 45 hectáreas fueron destinadas nuevamente a una cancha de golf y 20 hectáreas del Parque de la Ciudad van a parcelarse para su venta. Los playones ferroviarios, últimas grandes reservas de suelo, fueron rematados por la dupla Macri-Larreta. Algunos sectores se salvaron por acciones judiciales o porque la derrota electoral de 2019 no les dio tiempo para terminar con el plan sistemático de traspaso de tierras públicas a manos privadas.

Los datos oficiales revelan que los valores medios de superficie verde por habitante en la Ciudad de Buenos Aires (6 m2) se encuentran muy por debajo de los estándares internacionales recomendados (entre 10 y 15 m2). Sin considerar cementerios, plazoletas secas, maceteros, bulevares, jardines verticales y otras categorías similares, la cifra real es de 4,7 m2. Este indicador ambiental no se distribuye de manera uniforme en el territorio, resultando extremadamente crítico en los barrios populares, donde alcanza valores 100 veces menores a los recomendados. Balvanera, Once y San Cristóbal (Comuna 3) y Almagro-Boedo (Comuna 5) cuentan con 0,4 y 0,2 m2 de superficie verde por habitante respectivamente. El promedio de arbolado público por habitante en la ciudad (un árbol cada siete habitantes) es inferior a la mitad de lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (uno cada tres).

Todos nuestros ríos y arroyos se encuentran altamente contaminados. La recomposición de la cuenca Matanza-Riachuelo, a casi 15 años de la sentencia de la Corte Suprema, aún está lejos de concretarse. El GCBA, en el marco de su estrategia de marketing ambiental, presentó el proyecto denominado “Regeneración del Arroyo Medrano” en el Parque Saavedra. Este relato terminó cuando los propios estudios de impacto ambiental realizados por la consultora contratada por el GCBA informaron que el proyecto consistiría en un zanjón con agua de napa estancada y contaminada. Hasta el Banco Mundial se despegó de este proyecto, cancelando el financiamiento porque el GCBA no había garantizado la suficiente participación ciudadana.

Un tema que empeora es la contaminación sonora. El uso del espacio público está totalmente liberado. Situación que está destruyendo el equilibrio de los usos residenciales y comerciales (gastronómicos/bailables) en los barrios. El Casco Histórico de la ciudad es uno de los ejemplos más emblemáticos de este escenario.

Otro sector con grave contaminación sonora es el polo musical que se instaló en los predios del Campo Argentino de Polo, del Hipódromo Argentino y del Paseo de la Infanta. Estos predios son utilizados para realizar megaeventos musicales sin que cuenten con los permisos ambientales correspondientes en zonas donde el Código Urbanístico no lo permite. También se instalaron locales de baile y de música que no cuentan con habilitación ni con certificados de aptitud ambiental. En el Paseo de la Infanta, los “barliches” avanzaron ocupando las plazas que rodean los arcos ferroviarios y son parte del Parque 3 de Febrero que es el Área de Protección Histórica 2 y a la vez tiene zonificación Urbanización Parque (UP). Los boliches en parques públicos son el sueño cumplido del gobierno. También lo vemos cumplido en la costanera con el Distrito Joven”.

Jonatan Baldiviezo, fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad y de El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos”, manifestó

“El GCBA pretende consolidar su marketing verde con el encuentro C40 ocultando deficiencias graves en la gestión de la crisis climática.

Por ejemplo, contamos con un Plan Urbano Ambiental, aprobado en 2008, que debió actualizarse cada cinco (5) años de acuerdo con la Ley N° 71. Transcurrieron 14 años desde la sanción del PUA y si bien debería haberse actualizado en el 2013 y en el 2018, todavía no tuvo ninguna actualización. Contamos con una ley marco de planificación que se encuentra desfasada temporalmente en más de 20 años. La ciudad sufrió una enorme transformación en estas últimas dos décadas.

Tampoco la Ciudad cuenta con un Modelo Territorial que espacialice el Plan Urbano Ambiental. Otro mandato legal incumplido. Pero el incumplimiento más grosero es la falta de aprobación del Código Ambiental, una deuda de 25 años.

Respecto al Plan de Acción Climática se pueden advertir dos hechos gravísimos, su elaboración sin participación ciudadana y que se asemeja más a un panfleto de acciones que realiza el GCBA que a un verdadero Plan de adecuación y mitigación al Cambio Climático.

En 2011 se votó la Ley N° 3871 que ordenó al GCBA a elaborar un Plan de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático.

A estas alturas, el GCBA ya contaba con un Plan de Acción Climática aprobado en el año 2009. En el año 2015 aprobó el segundo Plan y el tercero fue aprobado en el año 2021. Estos dos últimos planes deberían ser la actualización del primero pero el GCBA los presenta como nuevos planes, desconectados unos de otros, en violación a la Ley de Cambio Climático que exige la actualización periódica cada 5 años. Por ende, no existe ningún informe de evaluación de los resultados de los dos primeros planes. El tercer Plan se aprobó sin considerar la existencia de los dos primeros. En 12 años no tenemos ningún análisis de si los otros planes funcionaron o no. Una década perdida.

Según lo expresado por el GCBA, estas acciones permitirán reducir nuestros riesgos climáticos presentes y futuros; lograr una distribución justa de los beneficios ambientales, sociales y económicos y alcanzar una reducción del 53% de nuestras emisiones para el 2030 y de más del 84% para el 2050. Sin embargo, este Plan no cuenta con ninguna forma de evaluación formal o algún sistema de indicadores que permita verificar el cumplimiento periódico de sus acciones y metas. Más que un Plan se asemeja a la suma de actividades que el GCBA viene implementado sin ton ni son con ausencia de indicadores cuantitativos.

En suma, resulta imposible controlar el cumplimiento de estos compromisos salvo cuando se llegue al plazo final. Es una estrategia perfecta para comunicar al mundo que la ciudad tiene un plan para ser carbono neutral y que nadie pueda expresar si se está incumpliendo, salvo cuando ya sea demasiado tarde.

Esto último fue exactamente lo que ya ocurrió con las metas de reducción de la disposición final de residuos sólidos urbanos en los rellenos sanitarios, metas que fueron establecidas por la Ley 1.854. El GCBA todos los años asumía que se encontraba en los plazos de la Ley, pero los mismos no podían ser monitoreados de forma efectiva en etapas intermedias, el resultado fue que llegó la fecha de cumplimiento donde se debería haber reducido un porcentaje y la meta fue incumplida y reprogramada con nuevos compromisos a futuros”.

 RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

EL PLAN DE ACCIÓN CLIMÁTICA 2050 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ES UN PLAN PARCIAL A LA LUZ DE LA LEY NACIONAL 27.520

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aprobó a la fecha tres Planes de Acción Climática, uno en el año 2009, otro en el año 2015 y otro más, en el 2021. Estos dos últimos planes deberían ser la actualización del primero pero el GCBA los presenta como nuevos planes, desconectados unos de otros, en violación a la Ley de Cambio Climático de la CABA que exige la actualización periódica del PAC cada 5 años. Por ende, no existe ningún informe de evaluación de los resultados de los dos primeros planes. El tercer Plan se aprobó sin considerar la existencia de los dos primeros. 

En el año 2011, se sancionó la Ley N° 3871 de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, pionera en la materia a nivel nacional. La misma tiene por objeto “…establecer las acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de adaptación y mitigación al cambio climático en la Ciudad de Buenos Aires, para reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios.” 

Dicha norma, establece en su artículo 6° que el conjunto de estrategias, medidas, políticas, e instrumentos desarrollados para dar cumplimiento al referido objeto, conforman el “Plan de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, el cual, conforme el artículo 8° de dicha norma, se debe actualizar con una periodicidad no mayor a cinco (5) años. 

A través del Decreto N° 122/GCABA/20 se modificó el Decreto Nº 39/GCABA/2014, designándose a la Secretaría de Ambiente como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 3.871 (texto consolidado según la Ley N° 6.347), facultándola a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que fueran necesarias para la adecuada aplicación de la referida ley. 

La Secretaría de Ambiente del GCBA, a través de la Resolución N° 63/2021, de fecha 29 de marzo de 2021, aprobó el "Plan de Acción Climática 2050 Ciudad de Buenos Aires", que como Anexo I (Informe N° IF-2021-08213436-GCABA-DGPOLEA) integra la referida Resolución. 

Con anterioridad a la aprobación del Plan de Acción Climática (PAC) a nivel nacional se sancionó la Ley N° 27.520 “Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global”

Esta ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional (art. 1 de la Ley N° 27.520). 

En su Capítulo III dispone la elaboración y coordinación del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático”. 

En su art. 20 establece la información que deben tener los “Planes de respuesta”. 

Los Planes de Respuesta al cambio climático, de acuerdo al art. 20 del Decreto Nacional N° 1030/2020 (dictado el 17 de diciembre de 2020), reglamentario de la Ley N° 27.520, son “los planes de adaptación y mitigación al cambio climático desarrollados por cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los mismos serán elaborados y aprobados por cada jurisdicción a través de su Autoridad de Aplicación Local. 

¿Cuál es la información que deben tener estos Planes de Respuesta al cambio climático? El art. 20 de la Ley N° 27.520 establece la siguiente información: 

“a) La línea de base y el patrón de emisiones de gases de efecto invernadero;

b) El diagnóstico y análisis de impactos, vulnerabilidad y capacidad de adaptación considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático;

c) Una meta cuantitativa de emisiones de gases de efecto invernadero vinculada con los esfuerzos necesarios en materia de mitigación y una meta cualitativa y/o cuantitativa vinculada a los esfuerzos necesarios en materia de adaptación;

d) Las medidas de mitigación y adaptación necesarias para lograr el cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación, incluyendo para cada medida una hoja de ruta en la cual se analice información disponible sobre barreras y necesidades, avances en el diseño de instrumentos para la implementación, financiamiento e indicadores de progreso y monitoreo;

e) El proceso o esquema de actualización regular del plan de respuesta al cambio climático y su sistema de monitoreo e indicadores; y

f) Un esquema de gobernanza y participación de los diversos sectores en la definición e implementación de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.” 

Cabe destacar que la Ley N° 27.520, en su art. 20, inciso d, establece que los Planes de Respuesta al cambio climático deben establecer para cada medida de mitigación y adaptación una hoja de ruta en la cual se detalle el financiamiento y los indicadores de progreso y monitoreo. 

La importancia del establecimiento de indicadores y un sistema de monitoreo también surge del “inciso e” cuando éste establece que el Plan de respuesta debe contener el “proceso o esquema de actualización regular del plan de respuesta al cambio climático y su sistema de monitoreo e indicadores”. 

Cabe analizar si el Plan de Acción Climática 2050 Ciudad de Buenos Aires (PAC 2050) cumple con el requisito de la Ley Nacional N° 27.520 con relación a que debió establecer para cada medida de mitigación y adaptación una hoja de ruta en la cual se detalle el financiamiento y los indicadores de progreso y monitoreo

El PAC 2050 se estructura a través de 24 acciones donde cada una cuenta con sub acciones y acciones que complementan. 

De la lectura de estas sub acciones y acciones que complementan no se detecta que éstas tengan indicadores de progreso y monitoreo. Las sub acciones y acciones que complementan son una enumeración de acciones sin metas o indicadores que permitan realizar una evaluación, monitoreo o seguimiento de su cumplimiento. 

El Programa de Planificación de la Acción Climática de C40, del cual forma parte la Ciudad de Buenos Aires, expresa que en la elaboración de todo Plan de Acción se debe establecer un sistema de monitoreo y evaluación basado en resultados para proporcionar información sobre el progreso y permitir una supervisión y gestión efectivas del plan de acción climática”. Agrega que “el monitoreo a través de indicadores de desempeño establecidos ayudará a resaltar cualquier desafío que pueda tener un impacto en la adopción de acciones relacionadas. Esto permitirá a la ciudad abordar los desafíos y actualizar el cronograma de adopción.” 

En el Manual “Las Ciudades Frente al Cambio Climático: ¿Cómo hacer un Plan de Acción Climática a nivel Local?”, se expresa: 

“El monitoreo es una actividad continua que utiliza la recopilación sistemática de datos en base a indicadores específicos que permiten registrar y por tanto controlar la acción en curso (Dinshaw et al., 2014). A nivel práctico el monitoreo “busca proporcionar a los tomadores de decisiones indicios sobre el grado de avance y el logro de los objetivos y progresos” (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Bogotá, 2017).

Para medir los avances se utilizan indicadores, es decir, una o más variables cualitativas o cuantitativas que proveen un medio confiable para medir el cumplimiento de los objetivos, reflejar cambios relacionados con una intervención o permitir evaluar el desempeño de una acción en desarrollo (OCDE, 2002) (citado en Leagnavar et al., 2015, p.73).

Los resultados obtenidos en la instancia de monitoreo retroalimentan al Plan de Acción Climática incidiendo en la optimización de su diseño y dirección, lo que juega un rol central en asegurarse que el financiamiento destinado a las acciones climáticas se está utilizando lo más eficientemente posible (ONU-Hábitat, 2014, p.131; GIZ et al., 2011). (…)

Existen dos tipos principales de indicadores: de procesos de gestión y de resultado. Los indicadores de procesos de gestión muestran si se está haciendo lo necesario para implementar el plan y si las áreas de gobierno involucradas en la planificación e implementación de medidas están cumpliendo con lo que se comprometieron. Así, permiten registrar el avance en los pasos necesarios para la implementación de una medida de acción climática, permitiendo “dar seguimiento a las fases que se deben cumplir antes que la medida comience a reducir emisiones de GEI [o proveer beneficios en términos de adaptación]” (MAyDS, s.f.,p.5). (…)

Por otra parte, los indicadores referidos a los resultados muestran si las medidas están arrojando los resultados deseados. Permiten dar seguimiento a la fase en la que la medida ya está implementada y genera beneficios de adaptación, reducciones de emisiones de GEI o absorciones (MAyDS, s.f., p.5). 

Un ejemplo de implementación de un sistema de indicadores de progreso y monitoreo lo encontramos en el Plan de Acción Climática de Bogotá 2020-2050

6.1 Indicadores de seguimiento

Para hacer el seguimiento a la implementación de las acciones y subacciones del PAC, se definirán indicadores de producto, resultado e impacto, en línea con las directrices establecidas en la Guía para el Monitoreo, Evaluación y Reporte (MER) de C40. De esta manera, se busca contar con información relevante, confiable y transparente, que permita el monitoreo y la evaluación periódica y sistemática de los esfuerzos de la ciudad para ser carbono neutral y mejorar la capacidad de adaptación ante los riesgos climáticos presentes y futuros.

Estos indicadores siguen una lógica de intervención en la que cada una de las subacciones implementadas tiene productos asociados que pueden medirse a través de los indicadores de gestión. Se espera que la implementación de las subacciones lleve a lograr resultados que están asociados a las transformaciones necesarias para lograr las metas de mitigación y la resiliencia climática. El avance en estas transformaciones se mide a través de los indicadores de resultado. Finalmente, se espera que las transformaciones derivadas del éxito en la implementación de las acciones impacten los objetivos finales del PAC: disminución de emisiones de GEI a nivel sectorial, reducción del riesgo climático y aumento de la capacidad de adaptación y resiliencia. El efecto sobre los objetivos del PAC se mide a través de los indicadores de impacto. A continuación, se detalla con un par de ejemplos, el conjunto de indicadores considerados:

● Los indicadores de producto, permiten reportar a las partes interesadas, el progreso y los resultados de la implementación de las acciones y subacciones de mitigación, adaptación y transversales del PAC. Estos indicadores deben ser construidos por las entidades líderes o coordinadoras de las acciones y subacciones y como se mencionó, incluirse en sus planes de implementación. Por ejemplo: i) número de incentivos generados/optimizados para estimular la separación de residuos por parte de los grandes productores; ii) cantidad de kilómetros de ciclorutas nuevas construidas; iii) proyectos de infraestructura y edificaciones de entidades públicas que implementan como mínimo 30% de techos verdes en cubierta efectiva; iv) acciones de Soluciones basadas en la Naturaleza (SbN) para la adaptación al cambio climático implementadas.

● Los indicadores de resultado, muestran los cambios generados por una o múltiples sub acciones, que se verán reflejados en la disminución de emisiones de GEI, la reducción del riesgo climático o el aumento de la capacidad de adaptación. Por ejemplo: i) toneladas de residuos aprovechados (orgánicos) y reciclados; ii) aumento en el porcentaje de desplazamientos realizados en bicicleta; iii) diferencia de temperatura en °C en áreas con y sin vegetación; iv) volumen de recolección de agua de lluvia disponible (m3). v) áreas de la Estructura Ecológica Ambiental con procesos iniciados de restauración ecológica para la resiliencia climática.

● Los indicadores de impacto, permiten verificar si la implementación del PAC está alineada con las sendas de cumplimiento de las metas en el corto, mediano y largo plazo. Por ejemplo: i) Emisiones de CO2eq producidas en los rellenos sanitarios; ii) emisiones de CO2eq producidas por quema de combustibles en las actividades de transporte de pasajeros; iii) % de cambio en el IRC por inundaciones, movimientos en masa, incendios forestales, avenidas torrenciales e islas de calor urbanas con relación al año base; iv) % de cambio en los Índices de Capacidad Adaptativa y Vulnerabilidad Total para Adaptación ante Escenarios de Cambio.” 

En el PAC 2050 no se establecieron indicadores de procesos de gestión ni de resultado en la terminología del Manual “Las Ciudades Frente al Cambio Climático: ¿Cómo hacer un Plan de Acción Climática a nivel Local?”, elaborado por el propio GCBA en colaboración con otras entidades. Tampoco se establecieron indicadores de producto, de resultado y de impacto en la terminología del PAC de Bogotá. 

Los indicadores son fundamentales para un sistema de monitoreo y el monitoreo es fundamental para realizar una evaluación. 

El art. 25 de la Ley N° 27.520 que regula la Participación y la Información dispone que “cada jurisdicción debe promover procesos de participación entre todos los involucrados y actores interesados que conduzcan a la definición de las mejores acciones de adaptación y mitigación al Cambio Climático, como ser:

a) Facilitar y proporcionar de forma continua, asistencia a todos aquellos actores interesados, públicos y privados, para evaluar los impactos del Cambio Climático, facilitando los conocimientos, los elementos, las herramientas y los métodos de evaluación disponibles.

b) Promocionar la búsqueda de soluciones de forma conjunta y la planificación participativa.

c) Fomentar la sensibilización pública.

d) Aumentar las capacidades individuales, comunales y sectoriales.

e) Constituir un proceso participativo de evaluación de la viabilidad de las opciones y medidas identificadas para integrarlas en la gestión de los distintos sectores y sistemas”. 

Los procesos de participación ciudadana tienen como uno de los objetivos principales la evaluación del PAC 2050. Si este no cuenta con indicadores de progreso y monitoreo resultará imposible realizar una evaluación truncando de esta forma uno de los fines de la participación ciudadana. 

Por otra parte, en el PAC 2050 tampoco se estableció para cada medida una hoja de ruta que contemple el “financiamiento” de cada una de las acciones, sub acciones y acciones que complementan, tal como lo dispone el inciso d del art. 20 de la Ley N° 27.520. 

En el Manual “Las Ciudades Frente al Cambio Climático: ¿Cómo hacer un Plan de Acción Climática a nivel Local?”, se expresa: 

“Una de las principales dificultades con la que se encuentran las ciudades a la hora de implementar políticas climáticas es sin dudas la falta de recursos financieros.

Las medidas para reducción de emisiones y adaptación al cambio climático incorporadas en el Plan de Acción Climática idealmente debieran incluir un cálculo estimado de costos para cada una de ellas que sirva de guía para obtener el financiamiento necesario para su implementación. (…) 

Ninguna de las acciones, sub acciones o acciones que complementan del PAC 2050 contiene referencias a su “financiamiento”. 

En suma, resulta imposible controlar el cumplimiento de las medidas enunciadas en el PAC, sólo se comprobará cuando se llegue al plazo final. Esto resulta en una estrategia perfecta para comunicar al mundo que la ciudad tiene un PAC para ser carbono neutral y que nadie pueda expresar si se está incumpliendo, salvo cuando ya sea demasiado tarde. 

Esto último fue exactamente lo que ya ocurrió con las metas que reducción de la disposición final de residuos sólidos urbanos en los rellenos sanitarios, metas que fueron establecidas por la Ley 1.854. El GCBA todos los años asumía que se encontraba en los plazos de la Ley pero los mismos no podían ser monitoreados de forma efectiva en etapas intermedias, el resultado fue que llegó la fecha de cumplimiento donde se debería haber reducido un porcentaje y la meta fue incumplida y como resultado reprogramada con otros compromisos a futuros. 

Por estas consideraciones, el PAC 2050 constituye un Plan de Acción Climática Parcial a la luz de lo que establece la Ley Nacional N° 27.520 porque le faltan elementos esenciales en la hoja de ruta de cada medida como es el financiamiento y los indicadores de progreso y monitoreo. 

 

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA DISCUSIÓN DE LOS TEMAS FALTANTES DEL PAC 2050 

El art. 25 de la Ley N° 27.520 dispone: 

“Capítulo VI

De la Participación y la Información

Art. 25.- Participación. Cada jurisdicción debe promover procesos de participación entre todos los involucrados y actores interesados que conduzcan a la definición de las mejores acciones de adaptación y mitigación al Cambio Climático, como ser:

a) Facilitar y proporcionar de forma continua, asistencia a todos aquellos actores interesados, públicos y privados, para evaluar los impactos del Cambio Climático, facilitando los conocimientos, los elementos, las herramientas y los métodos de evaluación disponibles.

b) Promocionar la búsqueda de soluciones de forma conjunta y la planificación participativa.

c) Fomentar la sensibilización pública.

d) Aumentar las capacidades individuales, comunales y sectoriales.

e) Constituir un proceso participativo de evaluación de la viabilidad de las opciones y medidas identificadas para integrarlas en la gestión de los distintos sectores y sistemas”. 

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como "Acuerdo de Escazú" fue ratificado en nuestro país a través de la Ley N° 27.566, publicado en el Boletín Oficial en fecha 19 de octubre de 2020[1]. 

En su art. 1 establece: “Artículo 1º - Apruébase el ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, celebrado en la Ciudad de Escazú –REPÚBLICA DE COSTA RICA–, el 4 de marzo de 2018, que consta de VEINTISÉIS (26) artículos y UN (1) anexo, el que, como ANEXO, en idioma español, forma parte de la presente ley”. 

En su art. 7, el Acuerdo de Escazú, dispone: 

“Artículo 7. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.

1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.

4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva.

6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre:

a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;

b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;

c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y

d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para

solicitar la información.

7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.

8. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.

9. La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.

10. Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.

11. Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.

12. Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.

13. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.

14. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.

15. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales

16. La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.

17. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:

a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;

b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;

c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;

d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;

e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;

f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y

g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.

La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo”.

 

En su art. 8 “Acceso a la Justicia en asuntos ambientales” dispone: 

“Artículo 8 Acceso a la justicia en asuntos ambientales

1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.

2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:

a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;

b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y

c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente”. 

El Acuerdo de Escazú, establece la obligación estatal de garantizar el derecho a acceder a la justica para impugnar cualquier decisión que contravenga normas jurídicas relacionadas con el ambiente, como es en el presenta caso, que se viola la Ley N° 27.520. Asimismo, también está en juego la participación pública o ciudadana en procesos de toma de decisiones ambientales. 

El art. 10 de la Ley N° 3871 establece: 

“Artículo 10.- Participación pública - La Autoridad de Aplicación debe constituir un proceso participativo entre todos los involucrados y actores interesados, que conduzca a la definición de las mejores opciones de adaptación y mitigación al Cambio Climático para integrarlas en la gestión de los distintos sectores y sistemas”. 

Este artículo se encuentra sin reglamentar de acuerdo al Decreto N° 120/2020 que sustituyó el Anexo I (IF-2014-440746-MAYEPGC) del Decreto N° 39/14, reglamentario de la ley N° 3.871, por el Anexo I (IF-2020-07968687-GCABA-SECA). 

Al no encontrarse reglamentado el art. 10 de la Ley N° 3871, la participación ciudadana en la discusión del Plan de Acción Climática no se encuentra garantizada y no existe certeza de los canales institucionales para el ejercicio de dicho derecho. El Poder Ejecutivo de la ciudad está cometiendo una omisión inconstitucional al no reglamentar el art. 10 de la Ley N° 3871.

 

[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236220/20201019