LA CORTE SUPREMA Y EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

Análisis Constitucional del Fallo "Torres Abad, Carmen c/ EN - JGM s/ hábeas data" (CSJN, 2026)

RESUMEN

Resumen del Fallo "Torres Abad, Carmen c/ EN - JGM s/ hábeas data" (CSJN, 2026)

El 30 de abril de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó un pronunciamiento histórico que resolvió la tensión estructural entre la modernización y la centralización del aparato gubernamental y el derecho fundamental a la privacidad y a la autodeterminación informativa. La controversia se originó materialmente cuando el Poder Ejecutivo aprobó, mediante la Resolución 166-E/2016, un Convenio Marco que habilitaba a la ANSeS a transferir masivamente su base de datos sensibles a la Secretaría de Comunicación Pública. El objetivo ostensible de esta medida, amparada en las funciones del Decreto 151/2015, era utilizar dichos datos para entablar un vínculo personalizado y comunicar las acciones de gobierno a la población.

Frente a esta avanzada administrativa, Carmen Torres Abad interpuso una acción de hábeas data, argumentando que había entregado su teléfono y correo electrónico exclusivamente para fines previsionales y que la cesión prospectiva de sus datos, sin su consentimiento, le generaría una profunda "zozobra anímica". Si bien el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por no haberse acreditado un daño material concreto, la Sala V de la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia. El tribunal de alzada determinó que el mero tratamiento informático sin autorización ya constituye el agravio directo contemplado en la ley, restringiendo la aplicación de las excepciones normativas a escenarios extremos como la seguridad nacional.

La disputa escaló a la CSJN. La mayoría del alto tribunal (integrada por los doctores Rosatti, Lorenzetti y el conjuez Bejas) concedió la razón al Estado en su exégesis literal, dictaminando que la Cámara se había extralimitado en su función. Desde un análisis estrictamente infraconstitucional, los magistrados concluyeron que el Convenio Marco y la transferencia de datos eran operaciones plenamente lícitas dentro de las excepciones previstas por el legislador.

Sin embargo, el corolario del fallo se produjo al elevar el escrutinio normativo, momento en que la CSJN declaró de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 5 (punto 2, inciso b) y 11 (punto 3, incisos b y c) de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. El tribunal estableció categóricamente que la regla del consentimiento previo, explícito e informado reviste jerarquía constitucional, derivando de la esfera de intimidad del artículo 19 y de la libertad informática del artículo 43 de la Constitución Nacional. Las franquicias de la ley impugnada fracasaron en el test de razonabilidad, al ser tan laxas que habilitaban, de facto, un sistema paralelo de tráfico de datos a espaldas del ciudadano, aniquilando la protección fundamental.

Las implicancias sistémicas de este precedente marcan el fin de la presunción del "Estado como Ente Único" en el manejo de la información, lo que establece que las agencias gubernamentales no ostentan titularidad sobre los datos íntimos de la ciudadanía. Adicionalmente, la Corte consagró el "derecho a ser dejado a solas" (o a no ser perturbado por intromisiones externas) y el derecho a la autodeterminación informativa, protegiendo la indemnidad y la vulnerabilidad del sujeto. En consecuencia, cualquier tratamiento o cesión interadministrativa futura exigirá ineludiblemente el consentimiento de la persona, salvo que el Estado acredite un interés superior insoslayable orientado a resguardar la libertad de terceros, la defensa social o la persecución criminal.

Análisis Constitucional del Fallo "Torres Abad, Carmen c/ EN - JGM s/ hábeas data" (CSJN, 2026)

Por el abog. Jonatan Baldiviezo

1. Introducción y Contexto General de la Controversia Jurídica

El presente documento constituye un reporte de investigación jurídica sobre el trascendental pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) de la República Argentina el 30 de abril de 2026, en los autos caratulados "Torres Abad, Carmen c/ EN - JGM s/ hábeas data".

El núcleo de la controversia gravita en torno a la tensión estructural entre, por un lado, la inercia modernizadora del aparato gubernamental —que persigue centralizar e intercambiar vastas bases de datos entre diversas dependencias para optimizar la trazabilidad ciudadana y la comunicación pública— y, por otro lado, el derecho fundamental a la privacidad, la intimidad y la incipiente garantía de la autodeterminación informativa.

La resolución definitiva del máximo tribunal de la República no solo se limitó a dirimir el conflicto individual intersubjetivo planteado por la parte actora frente a la maquinaria administrativa, sino que, en un ejercicio de control de constitucionalidad de oficio, derivó en la invalidación normativa de apartados clave de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.

2. Plataforma Fáctica y Origen Material de la Litis

2.1. El Convenio Marco de Cooperación Interagencial

Mediante la Resolución 166-E/2016, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó formalmente un Convenio Marco de Cooperación articulado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y la Secretaría de Comunicación Pública, dependencia subordinada a la Jefatura de Gabinete.

El objeto declarado y ostensible de dicho convenio de orden público consistía en instituir un marco técnico, informático y jurídico que habilitara el intercambio electrónico sistemático de información entre ambas dependencias estatales. Las partes gubernamentales acordaron que la información extraída de las bases de datos consolidadas de la ANSeS —el organismo previsional que concentra la mayor cantidad de datos sensibles y biográficos de la población argentina— sería transferida a la órbita de la Secretaría de Comunicación Pública.

La justificación teleológica de esta transferencia masiva de datos se fundamentó en la cláusula primera del acuerdo, que establecía que la información se utilizaría a fin de "mantener informada a la población, así como para identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad del país que permitan incorporar la diversidad federal en la comunicación pública".

De manera complementaria, la cláusula séptima del mismo cuerpo normativo especificaba categóricamente que los datos obtenidos solo serían utilizados "con el fin de llegar a la población con información de acciones de gobierno, y con mensajes de utilidad pública que le resulten de relevancia".

Esta ingeniería administrativa, fundamentada en el Decreto 151/2015, que establecía las misiones y funciones de la Subsecretaría de Vínculo Ciudadano (dependiente de la Secretaría de Comunicación Pública), procuraba adoptar acciones orientadas a lograr un "contacto y un vínculo personalizados" con los habitantes, mediante la creación de canales de diálogo a través de medios de comunicación electrónicos.

2.2. La Situación Jurídica Subjetiva de la Parte Actora

Frente a esta avanzada administrativa, Carmen Torres Abad, una ciudadana argentina y jubilada adscrita al sistema de reparto estatal, decidió accionar judicialmente mediante la interposición de una acción de hábeas data, en estricta observancia de las garantías consagradas en el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y en la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.

La posición jurídica de la accionante se sustentaba en que ella había proporcionado sus datos personales —específicamente, su número de teléfono particular y su dirección de correo electrónico— a la ANSeS bajo la premisa de estricta necesidad burocrática y confidencialidad, con el único y exclusivo fin de tramitar, gestionar y mantener su beneficio previsional.

Al tomar conocimiento de los alcances de la Resolución 166-E/2016, Torres Abad advirtió que la Secretaría de Comunicación Pública adquiriría la posibilidad concreta y cierta de contactarla de forma directa e individualizada, lo que subvertiría la finalidad originaria de la recolección de sus datos. La actora, en su demanda, manifestó que no prestaba su consentimiento, bajo ningún concepto o modalidad, para que su información personal fuera instrumentalizada con fines distintos a aquellos que motivaron y justificaron su obtención originaria por parte del organismo previsional.

2.3. La Articulación del Agravio Subjetivo y la Zozobra Anímica

La demanda se estructuró sobre la premisa de que la cesión indiscriminada de sus datos de contacto vulneraba flagrantemente su derecho a la privacidad y a la autodeterminación.

La accionante expresó con claridad la naturaleza de su agravio: "Pues no brindé esta información para ser molestada o importunada por el Estado, o ser sometida a un permanente asedio por vía telefónica o por el envío de correos electrónicos". La presentación judicial puso especial énfasis en la condición de vulnerabilidad relativa de la actora, al tratarse de una persona mayor. En este sentido, sostuvo enfáticamente que la inminencia de ser sometida a comunicaciones o "interrogatorios propiciados por el Estado", por más discretos, amables o institucionales que estos pretendieran ser, le generaría invariablemente un verdadero estado de "zozobra anímica".

Adicionalmente, se argumentó que esta intromisión representaría un consumo injustificado y no consentido de su tiempo personal, el cual la ciudadana pretendía destinar a "otros menesteres" inherentes a su plan de vida autónomo.

La pretensión se ancló dogmáticamente en los derechos a la privacidad, a la preservación de la confidencialidad de la información personal (artículos 19 y 43 de la Ley Fundamental), en las disposiciones del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el plexo protectorio de la citada Ley 25.326.

3. Evolución Procesal: De la Restricción Probatoria a la Tutela Constitucional Amplia

3.1. El Rechazo en la Sentencia de Primera Instancia

La contienda judicial quedó radicada, originariamente, por sorteo en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11. Tras sustanciarse el proceso, el magistrado titular del juzgado de grado resolvió rechazar in limine la acción de hábeas data promovida por Carmen Torres Abad, dictando una sentencia plenamente desestimatoria.

El fundamento del rechazo jurisdiccional radicó en una exigencia probatoria: la presunta falta de acreditación de un "gravamen concreto" o de un daño material efectivamente consumado. Desde la óptica del tribunal de primera instancia, la procedencia de la acción de hábeas data (comprendida subsidiariamente bajo las reglas del amparo) requería de la comprobación de un perjuicio manifiesto, actual y tangible. El juez consideró que la actora no había logrado demostrar, en el marco del proceso, que hubiera sido efectivamente contactada, molestada, asediada o importunada por los agentes de la Secretaría de Comunicación Pública como consecuencia material de la cesión de la base de datos.

Más aún, el razonamiento de grado profundizó su exigencia formal al señalar que la demandante ni siquiera había acompañado la prueba fehaciente que acreditara la titularidad del dominio sobre la línea telefónica o la cuenta de correo electrónico que temía que fueran objeto del tratamiento estatal indebido.

Esta aproximación jurisprudencial inicial se encontraba estrechamente alineada con una concepción tradicional y sumamente restrictiva del daño en la órbita del derecho administrativo nacional. Al obrar de este modo, la primera instancia entronizó la presunción de legitimidad del accionar estatal materializado en el Convenio Marco, sosteniendo implícitamente que no podía presumirse la antijuridicidad o la arbitrariedad manifiesta de la administración pública en ausencia de una lesión ciudadana materializada y rigurosamente probada.

3.2. La Revocación y el Cambio de Paradigma en la Cámara de Apelaciones

Frente a la sentencia adversa, la actora interpuso el recurso de apelación correspondiente, elevando los actuados al conocimiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El tribunal de alzada adoptó un enfoque garantista y diametralmente opuesto, procediendo a revocar, en todas sus partes, la sentencia de grado.

En su resolutorio, la Cámara hizo lugar a la acción de hábeas data y ordenó un mandato imperativo de abstención a la demandada. Específicamente, dispuso que la ANSeS se abstuviera de someter los datos de la actora a cualquier tratamiento que excediera los fines estrictamente previsionales, disponiendo, en particular, que dicha información "no puede ser cedida en el marco de la Resolución N° 166-E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros".

La Sala V desarticuló con agudeza conceptual el argumento del "daño material concreto" que había exigido la primera instancia. El tribunal de alzada estableció que, en el ámbito del derecho informático y de la protección de datos personales, el solo tratamiento de la información (acceso, compilación, transferencia o estructuración) sin la debida autorización del interesado constituye, en sí mismo, el agravio directo que la Ley 25.326 intenta prevenir de forma tuitiva. Por consiguiente, frente a la denuncia verosímil de la accionante sobre el tratamiento prospectivo indebido de sus datos, se configuraba la competencia del fuero para adoptar las medidas preventivas tendientes a evitar intromisiones en su autodeterminación.

La Cámara examinó el artículo 5, punto 1, de la Ley 25.326, disposición que consagra sin ambages la regla general según la cual todo tratamiento de datos requiere el consentimiento "libre, expreso e informado" de su titular.

Al tratarse de un principio rector esencial para efectivizar los fines teleológicos de la ley, la Cámara dictaminó que cualquier excepción legislativa a esta regla debía ser sometida a un escrutinio estricto e interpretada con un criterio de suma excepcionalidad y restricción. Bajo esta lente, el tribunal evaluó las dos excepciones invocadas por el Estado Nacional como mecanismo de defensa:

  1. Artículo 5, punto 2, inciso b: Dispone que no será necesario el consentimiento cuando los datos se recaben para el ejercicio de "funciones propias de los Poderes del Estado o en virtud de una obligación legal".

  2. Artículo 11, punto 3, inciso c: Habilita la cesión irrestricta cuando se realice entre "dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias".

La Sala V neutralizó la aplicación de estas franquicias argumentando, con base en doctrina especializada, que la excepción del artículo 5 no podía servir como un cheque en blanco que involucrara cualquier información obtenida en el mero ejercicio de una función burocrática. Por el contrario, delimitó su alcance, sosteniendo que solo amparaba la información recopilada bajo el imperio de fines superiores, como la "defensa nacional, la seguridad pública o la represión de delitos".

En consecuencia, descartó de plano que la invocación de una "finalidad ad hoc" —como la pretendida optimización de la comunicación federal dispuesta en la Resolución 166-E/2016— pudiera doblegar la protección a la intimidad, derecho que ostenta una innegable jerarquía superior frente a invocaciones genéricas.

3.2.1. La Influencia del Derecho Constitucional Comparado

Para robustecer su fundamentación, la Cámara de Apelaciones acudió al derecho público comparado, efectuando un paralelismo jurisprudencial con el Tribunal Constitucional de España. La sentencia de alzada citó extractos de un fallo del máximo tribunal ibérico que había declarado la inconstitucionalidad de una disposición notoriamente análoga inserta en la entonces vigente Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España.

Aquel fallo extranjero explicaba con claridad meridiana que el derecho fundamental a la protección de los datos exigía inexorablemente que cualquier tratamiento o circulación de ese cúmulo de información contara con el consentimiento previo, específico e informado de su titular para ese acto concreto. Añadiendo que toda intromisión estatal debía encontrarse "rigurosamente justificada con base legal" en aras de un bien superior, circunstancia que se encuentra ausente cuando se apela a la redacción difusa de excepciones genéricas.

En virtud de la sumatoria de estos razonamientos, la Sala V concluyó que la cesión en bloque había sido a todas luces ilícita por carecer de fundamento constitucional, e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

4. La Vía Extraordinaria y los Agravios del Estado Nacional

La demandada interpuso un Recurso Extraordinario Federal (REF) previsto en el artículo 14 de la Ley 48.

La Cámara de Apelaciones efectuó el examen de admisibilidad correspondiente y resolvió hacer lugar a la concesión del recurso únicamente en lo atinente a la interpretación de las normas de naturaleza y raigambre federales involucradas en el pleito (esencialmente, los alcances de la Ley 25.326). No obstante, el tribunal denegó la procedencia de la vía extraordinaria respecto a las causales de "arbitrariedad de sentencia" invocadas por la demandada y del punto específico relativo a la imposición de las costas procesales. Ante esta concesión parcial y denegatoria fragmentaria, el Estado articuló, de manera complementaria, un recurso de queja por apelación denegada, en forma directa, ante los estrados de la Corte Suprema.

La estrategia recursiva diseñada por el cuerpo de abogados del Estado Nacional se vertebró metodológicamente sobre tres ejes o agravios principales:

4.1. Exégesis Literal y Defensa de la Prerrogativa Estatal

El Estado controvirtió enérgicamente la interpretación que el tribunal a quo había otorgado a las disposiciones contenidas en los artículos 5, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, inciso c de la norma de protección.

El apelante argumentó que dichos preceptos legislativos gozaban de una claridad semántica absoluta. Indicó taxativamente que la obtención del consentimiento resultaba innecesaria cuando la recopilación, el tratamiento o la cesión de la base de datos se llevara a cabo entre órganos de la administración en el estricto ejercicio de su marco competencial. El Estado calificó de sumamente "forzada" y carente de todo rigor normativo a la exégesis mediante la cual la Cámara había decidido limitar por vía jurisprudencial el alcance de las excepciones solo a supuestos extremos vinculados a fines de defensa nacional, seguridad interna o represión criminal.

La representación gubernamental enfatizó que no existía margen de hesitación en cuanto a que tanto la ANSeS como la Secretaría de Comunicación Pública revestían el indudable carácter de dependencias del Estado Nacional, y que, al suscribir y ejecutar el Convenio Marco aprobado por la Resolución 166-E/2016, actuaron de consuno en del ejercicio de funciones propias derivadas imperativamente de los decretos que fijaban sus misiones. La conclusión silogística del Estado era, por tanto, que la cesión resultaba válida a la luz de una lectura literal y respetuosa de la división de poderes respecto a la norma sancionada por el Congreso.

4.2. Inexistencia de Caso o Controversia por Ausencia de Gravamen

El Estado argumentó que esta acción constitucional constituye una especie o modalidad específica del juicio de amparo (artículo 43 de la CN), por lo cual requería ineludiblemente la acreditación de requisitos procesales rigurosos que, según su visión, no se hallaban reunidos.

La demandada adujo enfáticamente que Torres Abad carecía de un agravio suficientemente concreto que habilitara al Poder Judicial a tener por configurado un "caso", "causa" o "controversia" en los términos del artículo 116 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 27. El cuerpo estatal explicó que, si bien la accionante sustentó su pretensión en una supuesta afectación dogmática a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad prospectiva, el expediente carecía de cualquier probanza material que indicara que el Estado la hubiera contactado en los hechos, molestado o importunado con mensajes proselitistas o gubernamentales. Abundando en este extremo, el Estado reiteró la deficiencia probatoria de la actora al señalar que ni siquiera había aportado elementos que demostraran de manera irrefutable la titularidad de la línea telefónica o de la dirección de correo electrónico que supuestamente originaban la zozobra.

4.3. Agravio sobre la Imposición de Costas y el Principio de Congruencia

El Estado alegó que la sentencia de la Sala V había incurrido en un apartamiento palmario del principio de congruencia procesal.

Fundamentó este agravio señalando una conducta contradictoria en el devenir del litigio: al momento de interponer su recurso de apelación contra el rechazo de primera instancia, la propia actora (Torres Abad) se había limitado a peticionar que las costas se impusieran "en el orden causado" (es decir, que cada parte soportara los gastos derivados de su respectiva actuación, eximiéndose de la carga integral). Pese a este límite autolimitante de la pretensión recursiva, el tribunal a quo avanzó de oficio y condenó al Estado Nacional a asumir la totalidad de las costas de ambas instancias por su condición de parte vencida. A mayor abundamiento, el recurrente sostuvo que, incluso en la hipótesis negada de que no le asistiera la razón en cuanto al fondo material del asunto, la manifiesta novedad dogmática y la particular complejidad hermenéutica de las cuestiones de derecho público debatidas justificaban plenamente apartarse del principio general de la derrota y distribuir las costas en el orden causado.

5. El Dictamen Previo de la Procuración General de la Nación

El dictamen suscripto en diciembre de 2020 y firmado por la señora Procuradora Fiscal, doctora Laura Mercedes Monti, abordó con precisión técnica las controversias suscitadas.

La doctora Monti recomendó a la CSJN proceder a desestimar la queja planteada en forma directa por el Estado y, en consecuencia, propició la confirmación integral de la sentencia que había sido dictada en grado de apelación.

6. La Resolución Definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Finalmente, con fecha 30 de abril de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia definitiva recaída en la causa. Este pronunciamiento trasciende holgadamente el interés de las partes y se inscribe como una pieza fundamental de la arquitectura constitucional de la República, operando no solo como dirimente del conflicto puntual, sino también ejerciendo una potente revisión sistémica al declarar, mediante un control de oficio, inconstitucionales los engranajes nucleares de la Ley de Protección de Datos Personales.

6.1. Examen de Admisibilidad y Composición del Voto del Tribunal

En el preámbulo de sus considerandos, el alto cuerpo resolvió acumular y tratar en forma conjunta el abanico de recursos elevados: la queja tramitada bajo el número CAF 49482/2016/2/RH1 y el recurso extraordinario parcial concedido.

El tribunal procedió a declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto en lo estrictamente concerniente a la interpretación hermenéutica de la Ley 25.326. Fundamentó esta procedencia en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 48, arguyendo que la legislación debatida constituía una norma de "indudable naturaleza federal", y que la decisión adoptada por la Cámara resultaba contraria a los derechos que la entidad recurrente pretendía extraer de ella.

Por el contrario, coincidiendo con la postura restrictiva de la Procuradora Fiscal, la Corte Suprema cerró definitivamente la instancia extraordinaria para los agravios vinculados con los requisitos de admisibilidad material de la acción de amparo/hábeas data (el debate sobre la prueba de la lesión) y la queja sobre el régimen de imposición de costas, amparándose en los rigurosos términos de la reserva consagrada en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Conformación Jurisdiccional

Magistrados Suscriptores del Voto

Postura Procesal y Criterio Jurídico Adoptado

Voto de la Mayoría

Dr. Horacio Daniel Rosatti


Dr. Ricardo Luis Lorenzetti


Dr. Raúl Daniel Bejas (Conjuez)

Declaran admisible la queja y el REF. Confirman íntegramente la sentencia apelada. Efectúan un control constitucional oficioso y declaran la inconstitucionalidad de los arts. 5.2.b y 11.3.b y c de la Ley 25.326. Disponen costas por su orden.

Voto en Disidencia

Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz


Dra. Beatriz Estela Aranguren (Conjueza)

Aplican el filtro procesal negativo ("plancha"). Declaran inadmisibles in limine tanto el REF como la queja al amparo del Art. 280 CPCCN. Desestiman todas las presentaciones, confirmando tácitamente a la Cámara sin someter la norma a test de constitucionalidad.

6.2. La Exégesis de la Ley y el Rechazo a la Hermenéutica de la Cámara

Como paso dialéctico preliminar indispensable para habilitar el subsiguiente control de razonabilidad constitucional, la mayoría del tribunal cimero debió expedirse sobre el sentido correcto de la letra de la ley. En este segmento del fallo, la Corte dio cabal razón a los agravios interpretativos formulados por la representación del Estado Nacional, reprobando severamente la exégesis extensiva y creativa que había pergeñado la Cámara de Apelaciones.

El alto tribunal trajo a colación el principio de interpretación cardinal del sistema romanista argentino: la primera y más relevante fuente para el desentrañamiento de la ley es, inexcusablemente, su propia letra. Sostuvo con vehemencia que no cabe a los jueces apartarse del tenor literal cuando este emana con meridiana claridad de la norma. Practicar una "inteligencia que equivalga a prescindir de esta" constituye una violación evidente del mandato del legislador representativo (doctrina de Fallos: 311:1042; 312:2078).

Bajo esta luz, la CSJN revisó el andamiaje del artículo 11, punto 3, inciso c, que versa sobre la cesión de bases, y el correlativo inciso b del mismo artículo (que remite a las excepciones originarias estipuladas en el artículo 5° punto 2, inciso b). La conclusión de los magistrados fue taxativa: de una interpretación puramente gramatical y sistemática de dichos preceptos, se colegía irremediablemente que el "único requisito que se exige para autorizar una cesión de datos entre organismos estatales sin el consentimiento de su titular es que ambos actúen dentro del ejercicio de su competencia legal".

Los jueces del Supremo Tribunal no hallaron en la integridad del texto legal ni un solo elemento sintáctico, espíritu normativo u oquedad que justificara leer aquellas excepciones estatuidas por el Congreso del modo sumamente restrictivo postulado por la Sala V. Añadir pretorianamente un requisito ajeno al texto sancionado (como lo fue la invención del tribunal inferior de restringir la exención de consentimiento en forma exclusiva a hipotéticos supuestos extremos de defensa nacional, catástrofes de seguridad pública o contingencias de represión de delitos) equivalía lisa y llanamente a usurpar funciones legislativas, incurriendo en una "ilegítima extralimitación en el ejercicio de la función judicial".

La Corte constató de manera irrefutable que, en el plano de la legalidad administrativa, la Ley 25.326 efectivamente habilitaba al accionar que la ANSeS había desplegado al ceder la base de datos de Torres Abad sin anoticiarla ni procurar su aquiescencia. Los datos recolectados pertenecían al acervo de funciones propias; la transferencia instrumental se cristalizó en forma interinstitucional directa; y los organismos (previsional y comunicacional) desarrollaron su obrar resguardados por el paraguas normativo de sus respectivas cartas competenciales, fijadas en resoluciones y en las misiones establecidas por el Decreto 151/2015.

Por consiguiente, desde el prisma del análisis estrictamente infraconstitucional, el Convenio Marco y la transferencia subsecuente eran plenamente lícitos y se encuadraban en las excepciones perfiladas por el legislador nacional.

Empero, esta aparente convalidación burocrática del accionar gubernamental era tan solo el preludio. La CSJN advirtió inmediatamente que la dilucidación del conflicto no podía ni debía agotarse en las fronteras de este estrato netamente legal, requiriéndose la inminente evaluación de dichas franquicias parlamentarias frente al severo tamiz de la validez constitucional.

7. Privacidad vs. Estado de Control

7.1. La Ontología del Artículo 19 y la Expansión de la Esfera de Intimidad

La exposición argumental de la mayoría se remitió a la fuente matriz de la jurisprudencia en derechos personalísimos, retomando los axiomas del histórico y señero precedente recaído en Fallos: 306:1892 ("Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida", 1984). Dicha piedra basal determinó con carácter definitorio que el artículo 19 de la Constitución Nacional de 1853-1860 funciona como una coraza que “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen”  (Fallos: 306:1892, voto de los jueces  Fayt y Carrió; 335:799, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; y 343:2211; ver en igual sentido Fallos: 329:5266; 335:888).

El máximo tribunal de la Nación se encargó de subrayar, actualizando la doctrina para el entorno digital, que la concepción de la privacidad ciudadana excede largamente las arcaicas fronteras del ámbito puramente doméstico o las meras paredes del hogar. Su espectro de tutela se propaga hacia el plexo completo de la personalidad espiritual, digital y corpórea de los individuos.

Se sentó, a modo de axioma, la premisa irrevocable y absoluta de que "nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento". En este esquema libertario de orden jerárquico superior, cualquier pretendida intromisión —ya sea propulsada por el Leviatán estatal o emanada de actores de poder privados— no solo exige una estricta, clara y anterior justificación legal dictada por el Congreso, sino que demanda, en un test de escrutinio severo, la verificación de que medie un "interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen".

7.2. El Paradigma del Artículo 43: La Autodeterminación Informativa

Este análisis dogmático halló su corolario al amalgamar la garantía tradicional con la exégesis evolutiva del tercer párrafo del artículo 43 de la Carta Magna, una vital herramienta de control introducida durante las reformas de la Convención Constituyente celebrada en la provincia de Santa Fe en el año 1994.

La intención del poder constituyente derivado, expuesta por la Corte, fue forjar e instituir una herramienta procesal de veloz blindaje frente a los riesgos latentes del inexorable avance y la ubicuidad de la tecnología computacional, específicamente respecto al potencial distópico presente en la recopilación, el cruce irrestricto, el almacenamiento permanente y el procesamiento automatizado de datos. Como consecuencia de esta inserción constitucional, el ordenamiento republicano abrazó e incorporó definitivamente el novísimo derecho catalogado doctrinalmente como "autodeterminación informativa" o, en su vertiente paralela, "libertad informática".

“8°) Que la Constitución Nacional, además, contiene una previsión más específica destinada a proteger los datos personales. Se trata del tercer párrafo del artículo 43, que fue incorporado por la reforma del año 1994, y establece que “toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.

Según surge de los debates de la Convención Constituyente, esta cláusula ha consagrado la acción conocida como habeas data, y tuvo como objetivo garantizar la intimidad de las personas frente al avance de la tecnología en materia de recopilación, almacenamiento y procesamiento de datos. Su incorporación respondió a una tendencia mundial, fundada en la necesidad de contar con nuevas herramientas jurídicas para defender más eficazmente a las personas frente al acceso, uso y divulgación no consentida de sus datos personales. Su fundamento reside en el reconocimiento del derecho conocido como de “autodeterminación informativa” o “libertad informática”, según el cual toda persona tiene la potestad de disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos (Convención Nacional Constituyente, 29ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 11 de agosto de 1994, exposición del miembro informante, convencional Díaz, págs. 4044/4050; e intervenciones de los convencionales Roque y Ancarani, páginas 4071/4074 y 4074/4080, respectivamente; Convención Nacional Constituyente, 30ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 12 de agosto de 1994, intervenciones de los convencionales Delich, Biazzi y Cavagna Martínez, páginas 4107/4110, 4132/4133 y 4147/4149, respectivamente; y Convención Nacional Constituyente, 31ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 16 de agosto de 1994, inserción del convencional Mestre, páginas 4295/4296. En igual sentido, ver Fallos: 321:2767, votos de los jueces Fayt, considerandos 7° a 9°, y Petracchi, considerandos 10 a 11)”.

La Corte delineó esta prerrogativa superior definiéndola magistralmente como la potestad inalienable que recae sobre todo habitante de la Nación para retener el señorío y disponer autónomamente sobre los datos, perfiles o registros que a él se refieran. Implica la titularidad exclusiva para dirimir o decidir con quiénes compartirla, trazar las delimitaciones precisas de su alcance y, de modo crítico, ejercer una fiscalización permanente sobre el derrotero, el uso y el tratamiento que cualquier entidad tercera pretenda realizar con dicha información personal.


7.3. La Consagración de la Regla del Consentimiento como Mandato Constitucional Ineludible

Sintetizando la amalgama de los preceptos analizados (Arts. 19 y 43 CN), los jueces Rosatti, Lorenzetti y Bejas lograron establecer y deducir un postulado categórico y determinante para el futuro del derecho público nacional: la directriz que impone y exige el consentimiento previo, certero y explícito del ciudadano afectado como requisito sine qua non para legitimar el acceso o tratamiento de cualquier porción de su esfera íntima ostenta, por definición inmanente, plena jerarquía constitucional. La CSJN aclaró que esta exigencia superlativa no es una mera concesión de buena voluntad nacida de la directriz legislativa inferior de la Ley 25.326, sino la manifestación viva, definitoria e inseparable de los derechos garantizados por la Ley Fundamental.

"9°) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, la regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los artículos 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental.

En lo específicamente relacionado con la libertad informática, dicha regla resulta, además, indispensable para que el titular de los datos pueda realizar un verdadero control, efectivo y significativo, del uso que los terceros hagan de ellos. Si se autorizara a organizar un tráfico de datos personales sin el conocimiento y consentimiento de los interesados, el ejercicio del derecho se transformaría en una ardua tarea, muchas veces imposible. Es que los titulares de los datos se verían obligados a rastrear en los innumerables archivos y bancos de datos si existe información registrada sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. En otras palabras, sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer".

El razonamiento es inapelable: si el sistema normativo validara y autorizara al conglomerado de dependencias estatales a urdir un tráfico, canje u optimización sistémica de datos personales efectuado enteramente a espaldas del conocimiento y del control volitivo de los interesados, el derecho superior de control sobre la información caería en la ilusión y el vacío.

Los ciudadanos despojados de este escudo se hallarían atrapados en un escenario orwelliano y kafkiano, donde estarían fáctica y jurídicamente imposibilitados u obligados injustamente a rastrear sin brújula, a lo largo de un archipiélago de innumerables archivos, subsecretarías y bancos de datos públicos, si existió o subsiste información sensible registrada sobre sus personas, quién detenta temporalmente su custodia, qué algoritmo o uso opaco se le dio y con qué otros actores burocráticos o para-estatales fue finalmente socializada.

En otras palabras, la providencia de la Corte dejó plasmado que, sin el establecimiento de la regla pétrea del consentimiento previo exigido para el tratamiento legítimo de datos personales, toda la sofisticada arquitectura de protección constitucional sufriría una merma letal y profunda, precipitándose vertiginosamente hacia el riesgo temido de mutar en una "mera declamación de derechos imposible de hacer valer".

Habiendo cimentado robustamente la incuestionable jerarquía constitucional que reviste la regla general del consentimiento ciudadano, la CSJN procedió a verificar si la batería de excepciones en bloque, diseñada por el Congreso e insertada capilarmente en la Ley 25.326, constituía, a los ojos de la Carta Magna, una legítima limitación reglamentaria de los derechos consagrados o si, por sus excesos o impericias, importaba la aniquilación encubierta de los mismos.

La axiología de la arquitectura jurídica de la Nación Argentina parte del postulado según el cual no se concibe la existencia fáctica de derechos absolutos e irrestrictos. El plexo íntegro de derechos se encuentra, de manera natural y constitucional, supeditado y sujeto a la reglamentación razonable que dicten las leyes emanadas de la soberanía del Congreso, conforme al mandato del artículo 14 de la Constitución. Empero, este vigoroso poder reglamentario y legislativo no se encuentra huérfano de límites; tropieza inexorablemente con la barrera infranqueable erigida en el principio o test de razonabilidad (consagrado en la aduana del artículo 28 CN).

8.1. La Desmesura de las Franquicias Burocráticas

Al focalizar su lente sobre los concretos y discutidos artículos 5 (punto 2, inciso b) y 11 (punto 3, incisos b y c) de la ya desvencijada Ley 25.326, la Corte advirtió de inmediato la presencia de un vicio de origen fatal injertado de manera silente en su diseño normativo: su extrema, inusitada y temeraria laxitud conceptual.

La letra fría de la legislación eximía irrestrictamente a los tentáculos del Estado de cumplir con el recaudo procedimental previo del consentimiento siempre y bajo toda circunstancia en que el tratamiento ocurriera en el "ejercicio de funciones propias" y obrase "en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias". En el desarrollo habitual del Estado de Derecho, simplemente carece de rigor lógico concebir e imaginar escenarios u omisiones en los que la actuación funcional y legal de los entes u organismos del Estado no operase imbuida por las directrices del cumplimiento de sus misiones estatutarias, dado que "la competencia opera como presupuesto y recaudo [indispensable] de validez de la actuación de los órganos administrativos". Si el órgano actúa fuera de la competencia, su accionar ya adolece de nulidad insanable de base (vicio en el elemento). Si actúa dentro de la competencia legal, automáticamente el Congreso lo excusaba del consentimiento.

El silogismo revelado por los estrados judiciales conducía al absurdo constitucional. Las presuntas "excepciones" legales fagocitaban a la regla, abarcando de hecho a toda la gigantesca e infinita red de la actividad estatal. Esta amplitud permitía, de facto, que la administración central, descentralizada u omnímoda evadiera sin esfuerzo alguno la férrea exigencia del consentimiento ciudadano en la "práctica totalidad de los casos" o en un inmenso y multiforme "universo de situaciones". Como saldo corolario de tal situación, la legislación vigente conformaba, en la práctica, un profundo agujero negro, suprimiendo la barrera profiláctica esencial y generando una externalidad que dejaba virtualmente indefenso al ciudadano al vaciar por completo el real sentido tuitivo o el "alcance de la protección constitucional" originaria, forjada en 1994.

8.2. Test de Proporcionalidad

La Corte decretó que los preceptos bajo análisis tampoco superaban mínimamente, ni estaban cerca de conformar un éxito, frente al minucioso test y escrutinio de razonabilidad.

El Estado Nacional no logró probar, ilustrar o siquiera evidenciar teóricamente —y ciertamente la criticada ley en ningún momento lo imponía como requisito justificante— qué gravísimo interés estatal preeminente, legitimante y ponderable podía fundar racionalmente la permisión generalizada para instituir la maquinaria de un sistema paralelo y colosal "de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares".

La anomalía advertida radicaba en que las fisuras de la norma autorizaban y habilitaban la circulación o el tráfico masivo e indiscriminado de datos, soslayando en todo contexto e interrogante "qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados".

Resultó flagrantemente evidente para los jueces superiores que las normas no lograban hallar respaldo constitucional para "proteger un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen", únicos valores admitidos para forzar fisuras en el engranaje tutelar de la intimidad humana. La pretendida finalidad utilitaria esgrimida en el caso particular —establecer una comunicación gubernamental fluida con la ciudadanía o recabar información poblacional— no guardaba entidad alguna, no superaba la mínima vara ni presentaba la densidad necesaria de "interés legítimo" para atropellar garantías superiores en la dinámica del siglo XXI.

8.3. La Inconstitucionalidad Pronunciada de Oficio

La mayoría de los integrantes de la CSJN declaró inconstitucionales los 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la Ley 25.326.

Esta invalidación normativa fue acometida e instada rigurosamente de oficio. Esto significa que operó en ausencia de petición, excitación o rogatoria expresa formulada en los escritos por parte de la ciudadana actora (cuya pretensión se había enfocado singularmente y en forma puntualizada en la neutralización del mero convenio, mas no en la demolición de las cláusulas legislativas) o por el Ministerio Público.

9. El Nacimiento y Recepción del "Derecho a Ser Dejado a Solas"

La CSJN dedicó vastos esfuerzos argumentales a indagar, desenterrar y perfilar una olvidada faceta sumamente íntima y subyacente inherente a la conformación histórica del sacrosanto derecho a la privacidad. Esta subespecie cobra un estatus de inestimable e insoslayable relevancia tutelar fundamental en el marco opresivo y ubicuo que caracteriza innegablemente a nuestra pujante era digital y telemática: se trata, in extenso, del profundo "derecho de toda persona a disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas".

La Corte Suprema no vaciló en rastrear las primigenias huellas del origen filosófico anglosajón, referenciando implícitamente a los precursores y juristas Samuel Warren y Louis Brandeis —con su célebre formulación canónica originada en Harvard bajo la denominación en idioma inglés originaria de the right to be left alone—.

La matriz institucional de la CSJN logró integrar dicho postulado y aseveración histórica dentro de nuestro torrente normativo, invocando el ya referido y emblemático sufragio y medular voto concurrente suscripto por el entonces juez doctor Enrique Petracchi en ocasión del precedente Ponzetti de Balbín. Allí, el magistrado adaptó conceptual y semánticamente el aforismo para nuestra idiosincrasia republicana, consolidando y elevando a la máxima jerarquía el fundamental derecho cívico innegociable a "ser dejado en paz".

15) Que, finalmente y solo a mayor abundamiento, cabe mencionar que el tipo de datos sobre los cuales se generó esta controversia –número de teléfono y dirección de correo electrónico– conllevan un riesgo adicional, que tiene que ver con una dimensión de la privacidad que también está incluida dentro de la protección constitucional: el derecho de toda persona a disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas, también conocido como el “derecho a ser dejado a solas” –“the right to be left alone”– (confr. voto del juez Petracchi en la causa “Ponzetti de Balbín”, o derecho “a ser dejado en paz”).

El tribunal advirtió y constató que los datos numéricos y alfanuméricos específicos en torno a los que se suscitó la controversia (el número de terminal o línea de teléfono particular y la correlativa dirección personal digital de correo electrónico de la ex jubilada actora) atesoraban en sí mismos una particular capacidad o "potencialidad invasiva" de nivel altísimo frente al espacio vital y la indemnidad del sujeto.

Elevando sus considerandos a una escala superior de contención de daños inmateriales y reconociendo palmariamente la extrema vulnerabilidad o fragilidad psicosocial asimétrica de la persona en edad de jubilación obligada y sometida de forma no consensuada a interrogantes procedentes de sujetos "extraños" ignotos, el fallo de la mayoría procedió a legitimar y dotar de estatus constitucional la queja primaria esgrimida ante el juzgado primigenio basada en la severa y lacerante "zozobra anímica" padecida por la señora Torres Abad.

11. Implicancias 

11.1. Fin de la Presunción del "Estado como Ente Único"

La decisión de la CSJN aniquila la noción histórica de que el Estado opera como un compartimento único y omnímodo en materia de datos. Hasta este pronunciamiento, las agencias gubernamentales funcionaban bajo la premisa laxa de que la información recabada por una dependencia (por ejemplo, ANSeS) podía fluir irrestrictamente hacia otras carteras (como la Secretaría de Comunicación Pública), amparadas por el genérico pretexto del "ejercicio de funciones propias". Al declarar inconstitucionales los artículos 5 inc. 2.b y 11 inc. 3.b y c de la Ley 25.326, la Corte Suprema estableció una frontera institucional infranqueable: el Estado no posee un título de propiedad sobre la información íntima de los ciudadanos, y la mera titularidad de una función pública no exime a la administración de respetar los derechos personalísimos.

11.2. Consolidación de la Autodeterminación Informativa

A partir de este fallo paradigmático, cualquier tratamiento, almacenamiento o cesión interadministrativa de datos personales exigirá ineludiblemente el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. La Corte dejó en claro que las excepciones legislativas a esta regla fundamental no pueden ser interpretadas de manera extensiva, ya que ello vaciaría de contenido real la protección constitucional. Por el contrario, toda intromisión debe estar rigurosamente justificada por un interés estatal manifiestamente superior, como la defensa de la sociedad o la persecución del crimen.

11.3. Conclusión Institucional

El precedente "Torres Abad" de 2026 se erige como el máximo estándar tuitivo de la República frente a la voracidad de la maquinaria administrativa en el entorno digital. Al frenar la instrumentalización de bases de datos sensibles con fines utilitarios o proselitistas no consentidos, el máximo tribunal ratificó la plena vigencia del derecho a la intimidad, sentando un paradigma ineludible para el diseño de futuras políticas públicas, el control legislativo y el desarrollo ético de la arquitectura digital del Estado argentino.