Modelo de nota para que la envíes por correo electrónico a la Cámara de Diputados, a las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Recursos Naturales, a los presidentes de estas comisiones y a sus integrantes, para pedirles que no limiten tu derecho a participar en la audiencia pública.
Copia el texto, completa la parte de tu nombre y envía el correo a los siguientes direcciones de correo electrónico:
cbdnna@hcdn.gob.ar, crnaturales@hcdn.gov.ar, caconstitucionales@hcdn.gob.ar, jpeluc@hcdn.gob.ar, pansaloni@hcdn.gob.ar, aarrua@hcdn.gob.ar, mavila@hcdn.gob.ar, lbasterra@hcdn.gob.ar, cbasualdo@hcdn.gob.ar, gcastelnuovo@hcdn.gob.ar, fcorreal@hcdn.gob.ar, mdesensi@hcdn.gob.ar, gestevez@hcdn.gob.ar, aferran@hcdn.gob.ar, mferraro@hcdn.gob.ar, afregonese@hcdn.gob.ar, pholzman@hcdn.gob.ar, cjaimeq@hcdn.gob.ar, alaumann@hcdn.gob.ar, clopezp@hcdn.gob.ar, hmango@hcdn.gob.ar, gpmartinez@hcdn.gob.ar, mmolinuevo@hcdn.gob.ar, gmontenegro@hcdn.gob.ar, fmorchio@hcdn.gob.ar, cmoreau@hcdn.gob.ar, gmunoz@hcdn.gob.ar, kreichardt@hcdn.gob.ar, sselva@hcdn.gob.ar, aserquis@hcdn.gob.ar, ctepp@hcdn.gob.ar, pverasay@hcdn.gob.ar, lvillaverde@hcdn.gob.ar, mzigaran@hcdn.gob.ar, caconstitucionales@hcdn.gob.ar, nmayoraz@hcdn.gob.ar, jsanchezw@hcdn.gob.ar, gcastelnuovo@hcdn.gob.ar, sajmechet@hcdn.gob.ar, enali@hcdn.gob.ar, lbasterra@hcdn.gob.ar, rbianchetti@hcdn.gob.ar, abongiovanni@hcdn.gob.ar, cabrizuela@hcdn.gob.ar, jbrugge@hcdn.gob.ar, lcampora@hcdn.gob.ar, nemma@hcdn.gob.ar, afargosi@hcdn.gob.ar, pfarias@hcdn.gob.ar, aferreyra@hcdn.gob.ar, mflores@hcdn.gob.ar, sgalmarini@hcdn.gob.ar, mtgarcia@hcdn.gob.ar, dgiuliano@hcdn.gob.ar, digonzalez@hcdn.gob.ar, jgrabois@hcdn.gob.ar, pjuliano@hcdn.gob.ar, aleiva@hcdn.gob.ar, mllano@hcdn.gob.ar, gpmartinez@hcdn.gob.ar, spareja@hcdn.gob.ar, mpatinob@hcdn.gob.ar, jpauli@hcdn.gob.ar, jpeluc@hcdn.gob.ar, apropato@hcdn.gob.ar, yruiz@hcdn.gob.ar, sselva@hcdn.gob.ar, jtaiana@hcdn.gob.ar, ctreffinger@hcdn.gob.ar, evaldes@hcdn.gob.ar,
Aquí la nota administrativa en formato Google doc.
💧 MODELO DE NOTA ADMINISTRATIVA PARA DEFENDER TU DERECHO A PARTICIPAR EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
Modelo de nota para que la envíes por correo electrónico a la Cámara de Diputados, a las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Recursos Naturales, a los presidentes de estas comisiones y a sus integrantes, para pedirles que no limiten tu derecho a participar en la audiencia pública. Copia e...
https://docs.google.com/document/d/1Qsr3DgSbs7JyZRcGmdDujG7zfIUXJb-HdUykXwOCJD8/edit?usp=sharing&usp=embed_facebook_________________________________________________
OBJETO: SOLICITA GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN ORAL Y SINCRÓNICA – IMPUGNA RESTRICCIÓN ARBITRARIA – REQUERIMIENTO DE ADECUACIÓN LOGÍSTICA – CUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES DEL ACUERDO DE ESCAZÚ (EXPTE. 0072-S-2025)
A LAS COMISIONES DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE HUMANO Y DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN,
S___________/__________D:
(Nombre y apellido – DNI), en mi carácter de persona debidamente inscripta en el Registro de Participantes para la Audiencia Pública convocada en el marco del tratamiento del Expediente Legislativo 0072-S-2025, referente al "Proyecto de Ley en revisión por el cual se modifica la Ley N° 26.639, de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial", con el patrocinio jurídico del Abog. Jonatan Baldiviezo (T. 101 F. 26 CPACF), me presento ante vuestras autoridades para formalizar la presente solicitud administrativa de cumplimiento irrestricto de las garantías de participación ciudadana.
A. OBJETO
El objeto de la presente pieza administrativa consiste en requerir formalmente que se respete y garantice a esta parte y a cada persona humana y jurídica válidamente inscripta el derecho a participar de forma oral y sincrónica, ya sea bajo la modalidad presencial o virtual simultánea, en la audiencia pública referenciada, rechazando de manera absoluta cualquier pretensión de sustituir dicha intervención por mecanismos asincrónicos, documentales o audiovisuales diferidos que no permiten la interacción dialógica necesaria en un proceso de formación de leyes ambientales.
Consecuentemente, esta parte solicita:
1. La inmediata adecuación del cronograma parlamentario para prever y asegurar las jornadas adicionales y sucesivas que resulten necesarias para garantizar el uso de la palabra oral a la totalidad de las personas inscriptas antes del cierre del registro.
2. La declaración de invalidez e inaplicabilidad de la resolución o comunicado de fecha 12 de marzo de 2026, emanado de las presidencias de las comisiones intervinientes, en tanto restringe arbitrariamente el derecho a la palabra únicamente a los "primeros inscriptos de cada jurisdicción", derivando al resto de la ciudadanía a la carga de videos en plataformas externas como YouTube.
3. El pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia, oralidad, informalismo y participación ciudadana efectiva, de conformidad con el bloque de constitucionalidad ambiental integrado por el Artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente (N° 25.675) y el Acuerdo de Escazú (Ley N° 27.566).
B. FUNDAMENTOS
I. CRONOLOGÍA DE LA AFECTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS REGLAS DE JUEGO
Para comprender la magnitud de la lesión que esta parte denuncia, resulta imperativo analizar la secuencia procedimental que ha derivado en un cercenamiento del derecho a la participación. El proceso se inició con un acto colegiado y democrático que fue posteriormente desvirtuado por decisiones unilaterales de las autoridades de las comisiones.
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Fecha |
Hito Procedimental |
Descripción del Acto Administrativo/Parlamentario |
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04/03/2026 |
Aprobación de la Convocatoria a Audiencia Pública y aprobación del Plan de Trabajo de Audiencia Pública sobre Ley de Glaciares y su Anexo I – Reglamento (Acto Colegiado) |
El plenario conjunto de las Comisiones de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano y de Asuntos Constitucionales aprobó el Plan de Trabajo y el Anexo I - Reglamento de la Audiencia Pública. Se estableció la oralidad, la modalidad de inscripción y las fechas iniciales (25 y 26 de marzo). |
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05/03/2026 |
Publicación Oficial de la Convocatoria |
Se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el sitio web de la HCDN la convocatoria formal. Se establece el cierre de inscripción para el viernes 20 de marzo a las 20:00 horas (virtual) y 16:00 horas (presencial). No se estableció ningún límite de cupos ni restricción de oralidad. |
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05/03 a 12/03 |
Proceso de Inscripción Ciudadana |
Miles de ciudadanos, expertos, asambleas socioambientales y organizaciones de la sociedad civil proceden a inscribirse legítimamente confiando en las reglas publicadas en la convocatoria oficial. |
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12/03/2026 |
Acto Unilateral y Restrictivo (Acto Impugnado) |
Los Presidentes de ambas comisiones emiten un comunicado o acto parlamentario modificando sustancialmente las reglas. Invocando la "magnitud de inscripciones", determinan que solo los "primeros inscriptos de cada jurisdicción" podrán hablar. El resto deberá enviar escritos o un video de YouTube de máximo 5 minutos. |
Esta parte observa que la convocatoria original, amparada en el Artículo 114 bis del Reglamento de la HCDN, generó en la ciudadanía la expectativa jurídica de un derecho adquirido: el derecho a ser oído de forma directa por los legisladores. La modificación intempestiva del 12 de marzo no solo constituye una violación a la seguridad jurídica, sino que representa una defraudación de la buena fe administrativa, al invitar a la población a participar en un proceso cuya naturaleza fue sustancialmente alterada una vez que el interés ciudadano desbordó las previsiones logísticas iniciales del Estado.
El Anexo I - Reglamento original, en su Artículo 1°, establecía expresamente que el procedimiento se regiría "por los principios de publicidad, transparencia, oralidad, informalismo, participación y economía procesal".
Asimismo, en su Artículo 3°, garantizaba que la inscripción habilitaba la "solicitud de exposición".
En ningún apartado de la resolución fundacional del plenario de comisiones se subordinó el ejercicio del derecho a la palabra al orden temporal de ingreso al registro, ni se delegó en los presidentes la facultad de mutilar el padrón de oradores.
La reacción ciudadana ante la convocatoria fue, lógicamente, masiva.
Ante la avalancha democrática de inscriptos, en lugar de adaptar la logística del Estado a las necesidades de la participación popular, los Diputados Nacionales José Peluc (Presidente de la Comisión de Recursos Naturales) y Nicolás Mayoraz (Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales) emitieron el comunicado, acto parlamentario o resolución del 12 de marzo de 2026.
Esta resolución, adoptada de manera unilateral y prescindiendo del plenario de las comisiones que aprobó las reglas originales, constituye una claudicación del Poder Legislativo frente a sus obligaciones logísticas, trasladando el costo de la imprevisión estatal a la ciudadanía mediante la supresión de derechos democráticos y ambientales.
II. DISCRIMINACIÓN POR ORDEN DE INSCRIPCIÓN NO INFORMADA EN LA CONVOCATORIA Y CARENTE DE AUTORIZACIÓN NORMATIVA
El acto impugnado del 12 de marzo erige un trato diferenciado, excluyente y peyorativo fundamentado, de manera exclusiva, en el parámetro cronológico del acceso al formulario web o ventanilla de inscripción (el pertenecer al lote de "primeros inscriptos de cada jurisdicción").
Esta estratificación colisiona frontalmente con el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3, inciso a), del Acuerdo de Escazú, que dispone que “Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación”.
La celeridad informática, la tenencia de una conexión a internet de alta velocidad o la disponibilidad de tiempo en las primeras horas de apertura de un registro no constituyen categorías objetivas, razonables ni constitucionalmente tolerables para administrar el goce de derechos de índole política y ambiental. La utilización del orden de llegada como guillotina participativa constituye una discriminación por motivos de fortuna y de acceso tecnológico encubierta.
Peor aún, esta regla de exclusión no se encontraba estipulada, advertida ni insinuada en el Reglamento Anexo aprobado el 4 de marzo ni en la publicación en el Boletín Oficial que motivó a los ciudadanos a inscribirse.
Someter a la población a una suerte de "carrera por el cupo" que no fue preanunciada vulnera la seguridad jurídica, la confianza legítima y el principio de buena fe administrativa.
Todo inscripto que haya cumplido con el requisito temporal genérico (hasta el viernes 20 de marzo a las 20:00 horas) ostenta idéntica jerarquía jurídica, debiendo el Estado garantizar su trato igualitario sin someterlo a prelaciones cronológicas arbitrarias.
III. INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES PARA MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO
La decisión restrictiva del 12 de marzo padece de un vicio grosero e insanable en el elemento competencia del acto.
La Ley de Procedimientos Administrativos y los principios de derecho parlamentario determinan que los funcionarios públicos solo pueden ejercer las atribuciones que la norma les confiere expresamente.
El artículo 114 bis del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación rige el instituto de las audiencias públicas y establece un esquema rígido de competencias:
"Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria." (Art. 114 bis, inc. b)
La potestad de las autoridades (presidentes) para fijar modalidades de intervención está supeditada a una exigencia temporal y procedimental inderogable: deben constar expresamente en el texto de la convocatoria inicial. El ejercicio de la competencia se agota y precluye en el momento en que se aprueba y publica el llamado oficial.
Los presidentes de las comisiones carecen absolutamente de facultades residuales o exorbitantes para alterar las reglas de juego sustanciales con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial y encontrándose el período de inscripción en pleno curso.
La facultad de las presidencias para definir la "modalidad de intervención" no es una potestad omnímoda ni permanente. Es una competencia que debe ejercerse de forma previa y que queda cristalizada ("petrificada") al momento de publicarse la convocatoria oficial. Una vez que el llamado a audiencia pública ha sido difundido y el período de inscripción se encuentra abierto, los presidentes de las comisiones carecen de atribuciones para modificar las reglas sustanciales de participación.
La resolución del 12 de marzo de 2026, firmada por los Diputados José Peluc y Nicolás Mayoraz, no fue fruto de una nueva deliberación del plenario de las comisiones, sino un acto de voluntad unilateral que subvirtió lo decidido por el órgano colegiado el 4 de marzo. En consecuencia, esta parte denuncia una desviación de poder y una vía de hecho administrativa, en tanto las autoridades han excedido el marco de sus atribuciones reglamentarias para limitar un derecho fundamental de la ciudadanía.
Es menester profundizar en el vicio orgánico que afecta a la resolución impugnada. La restricción de la modalidad de participación incurre en una manifiesta incompetencia funcional y violación de las normas de organización parlamentaria. La resolución de convocatoria originaria, el Plan de Trabajo y el Anexo I - Reglamento, fueron el fruto de la deliberación y posterior aprobación colegiada por parte de los legisladores integrantes del plenario de las Comisiones de Recursos Naturales y Asuntos Constitucionales.
No obstante, el acto regresivo del 12 de marzo que mutila el derecho a la participación no emanó de una nueva sesión plenaria y deliberativa de dichas comisiones, sino de la voluntad exclusiva, aislada y unilateral de sus dos presidentes (Diputados Peluc y Mayoraz).
En la estructura de cuerpos parlamentarios, el presidente de comisión es un ejecutor y organizador del mandato de sus pares, careciendo en absoluto de facultades exorbitantes para subvertir, modificar, derogar o desvirtuar las bases de una convocatoria que goza del aval democrático del pleno. El accionar presidencial constituye un claro abuso de autoridad y desviación de poder.
En primer término, sobresale la Naturaleza Colegiada Soberana de la Decisión. El inciso a) del imperativo Artículo 114 bis determina sin ambigüedades que la decisión de llevar a cabo estas formidables actividades de escrutinio ciudadano debe ser adoptada por la comisión o las comisiones intervinientes de manera orgánica, "siempre que cuenten con la adhesión de la mayoría de sus miembros".
El texto reglamentario subraya, de este modo, la preeminencia absoluta y la soberanía decisoria del plenario colegiado de las comisiones frente a posibles voluntades individuales, subrepticias o despóticas de quienes transitoriamente ejercen la presidencia.
En segundo término, el elemento jurídico insoslayable e incontrovertible que dirime la contienda es la Petrificación Cronológica de las Modalidades, consagrada en el inciso b) del referido precepto reglamentario. Allí se estipula de forma pretoriana que: "Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria".
Los presidentes de las comisiones legislativas (en su indudable calidad de "autoridades" operativas) ostentan indiscutiblemente la facultad reglamentaria para fijar, moldear y delimitar las modalidades de participación (verbigracia: estipulando la cantidad de minutos de exposición por orador, los formatos de interpelación o los requisitos documentales de acreditación de identidad de los concurrentes). No obstante, el ejercicio de dicha competencia material se encuentra férreamente supeditado a un límite temporal y condicionante inexorable impuesto por el propio reglamento que juraron cumplir: dichas modalidades seleccionadas deben constar expresa, indubitada y previamente en el texto mismo de la convocatoria oficial inicial.
Una vez que el plenario en conjunto de las comisiones procedió a aprobar la Convocatoria y el Reglamento Anexo el 4 de marzo de 2026, y la HCDN procedió consecuentemente a publicar de manera oficial y solemne el llamado a inscripción en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los estrados virtuales de la cámara el día 5 de marzo —acto fundacional que, per se, consolida la promesa estatal y genera derechos procedimentales adquiridos en favor de la inmensa población civil interesada—, la competencia residual de las presidencias se agota y precluye de forma definitiva.
La alteración sobreviviente y mutiladora de las reglas de juego impuesta el 12 de marzo, ejecutada en pleno ecuador del período de inscripción ciudadana —amparándose de forma endeble y genérica en el imprevisto "volumen desmesurado de los registros"— constituye una intolerable vía de hecho administrativa y una desviación grosera de poder procesal que hiere de muerte la juridicidad de la audiencia, viciando de nulidad absoluta insanable el acto del 12 de marzo.
Al actuar de espaldas a los límites de su mandato, los diputados presidentes subvirtieron el mandato colegiado y deliberativo de sus pares legisladores, quebrantaron la confianza legítima de los administrados y procedieron a expropiar y confiscar un derecho de participación procesal que ya había ingresado al patrimonio jurídico de las decenas de miles de personas conformantes del padrón de ciudadanos válidamente inscriptos.
IV. VIOLACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES: EL ACUERDO DE ESCAZÚ
La República Argentina ha ratificado soberanamente el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), incorporándolo al derecho interno mediante la Ley N° 27.566.
Este tratado, dadas sus características tuitivas de derechos humanos, se integra armónicamente al bloque de constitucionalidad (Art. 75 inc. 22 CN). El Acuerdo consagra la participación ciudadana en materia ambiental no como una concesión administrativa discrecional, sino como un derecho inalienable.
El Artículo 7 del citado instrumento internacional impone al Estado argentino el deber imperativo de "asegurar el derecho de participación del público" y "garantizar mecanismos de participación".
Específicamente, el inciso 1 obliga a "implementar una participación abierta e inclusiva".
La directriz impugnada del 12 de marzo, que decreta una exclusión masiva, arbitraria y antidemocrática de la participación oral basada en supuestas limitaciones de agenda parlamentaria, constituye una transgresión explícita e inexcusable a esta obligación internacional de apertura y máxima inclusión.
Esta parte actora denuncia la violación principal de las reglas del Acuerdo de Escazú relativas a la inmutabilidad de la información procedimental brindada a la ciudadanía.
El Artículo 7, inciso 6 del Acuerdo de Escazú (en concordancia con las reglas de acceso a la información del Artículo 6 sobre generación y divulgación proactiva) establece de manera prístina el derecho de la población a ser informada de forma "efectiva, comprensible y oportuna" sobre, entre otras cuestiones críticas, "el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación..." (Art. 7, inc. 6.c).
La interpretación sistemática de estas garantías, amalgamada con el principio rector de buena fe (Art. 3, inc. d), arroja una conclusión ineludible en derecho público: una vez que la autoridad competente de aplicación informa e instrumenta el mecanismo de participación ciudadana previsto —en este caso, la audiencia pública oral, presencial y sincrónica virtual—, el Estado queda jurídicamente autovinculado por sus propios actos.
Resulta inadmisible y violatorio del tratado internacional que, a mitad del proceso de inscripción, la autoridad altere las modalidades informadas.
Este cambio intempestivo de las reglas no solo desinforma, sino que configura una defraudación de la garantía de certidumbre del mecanismo participativo internacionalmente protegido.
Por otra parte, cuando el Artículo 7, inciso 4 del Acuerdo de Escazú impone a las autoridades la obligación ineludible de "adoptar medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales", está consagrando un modelo dialógico de democracia ambiental.
Al proceder a sustituir intempestivamente la participación sincrónica original —un escenario donde el ciudadano testifica oralmente, expone sus argumentos in situ y las autoridades legislativas escuchan, perciben el lenguaje no verbal e interpelan en tiempo real— por la mera visualización diferida, asincrónica y absolutamente incierta de un archivo de video alojado en una plataforma comercial externa. El acto parlamentario impugnado fractura irremediablemente la dimensión dialógica protegida por el tratado.
Mediante la disposición restrictiva del 12 de marzo, está transmutando una herramienta suprema de deliberación cívica en una mera recepción administrativa y burocrática de quejas archivables. Esta metamorfosis constituye una degradación ontológica de la democracia ambiental. El derecho instrumental de participación consagrado en Escazú se encuentra indisolublemente ligado a la capacidad de construir consensos reales mediante la escucha activa. Este elemento desaparece por completo cuando el ciudadano es reducido a un simple "generador de contenido audiovisual" forzado a someterse a las reglas de una plataforma que no pertenece a la soberanía del Estado.
IV. DESVIRTUACIÓN ONTOLÓGICA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA: DOCTRINA "CEPIS"
Obligar a la inmensa mayoría de los inscriptos a intervenir mediante la fría remisión de una ponencia escrita o la carga unidireccional de un archivo de video en la red social YouTube (restringido a 5 minutos) aniquila la naturaleza y finalidad jurídica del instituto de la Audiencia Pública.
Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el célebre fallo "CEPIS" (Fallos: 339:1077), la audiencia pública no es una formalidad ritual, procedimental o un mero buzón de sugerencias, sino un espacio institucional de contacto directo, deliberativo y bidireccional entre la autoridad que debe tomar la decisión y la ciudadanía afectada.
“19) Que esos elevados fines institucionales presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad.
Desde una prelación temporal, en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.
La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.
Y por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan”.
En primer término, sobresale la Condición de Efectividad del derecho. El resonante voto concurrente formulado por el Juez Rosatti en la causa CEPIS es tajante y aplicable mutatis mutandis a la controversia de los glaciares al sostener dogmáticamente que la participación ciudadana no puede, en ninguna circunstancia, verse reducida a una intervención puramente ritualista, decorativa o formal.
El Máximo Tribunal ordenó que la participación sea instrumentada inexcusablemente mediante medios que resulten "efectivos y no ilusorios".
Forzar, compeler u obligar a un inscripto a someter la carga de un archivo digital audiovisual en YouTube que las autoridades parlamentarias no ostentan la obligación material, legal ni temporal de visionar, escuchar o someter a contra-interrogatorio en tiempo real, convierte todo el proceso participativo en una escenografía ilusoria y en una entelequia administrativa que burla el mandato supremo de efectividad.
En segundo lugar, la jurisprudencia cimera conmina a la superación del Ritualismo Institucional Vacío. En los pasajes más contundentes del fallo, la Corte Suprema fustigó con extraordinaria severidad la perniciosa tendencia y el afán recurrente de los poderes políticos de "acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad".
Esta advertencia pretoriana describe y encapsula con exactitud milimétrica la patología democrática advertida en el obrar censurador de la Cámara de Diputados respecto al debate de los glaciares: el filtro cronológico y temporal implementado de urgencia asegura a la institución la posibilidad de proyectar una fachada o una "foto democrática" oficial con el puñado de los llamados "primeros inscriptos", mientras que, en la sombra de la realidad material, se invisibiliza, amordaza y silencia a la abrumadora mayoría de decenas de miles de afectados que aguardaban pacíficamente el llamado a ejercer su derecho inalienable a incidir.
Finalmente, el estándar jurisprudencial gravita sobre el eje de la Igualdad de Armas y la Mitigación de Asimetrías. El fallo CEPIS enfatiza profundamente que la ratio fundamental de las audiencias públicas radica en servir como foros democratizadores diseñados específicamente para intentar nivelar e intentar superar las asimetrías naturales que imperan entre el ciudadano individual de a pie y el monumental aparato del Estado o los grandes grupos de presión económicos interesados en la legislación.
Proceder a limitar abruptamente el acceso universal a la audiencia oral, circunscribiendo el uso del micrófono a una cantidad irrisoria y estadísticamente ínfima de personas que lograron sortear exitosamente una frenética "carrera de obstáculos informáticos" (inscribiéndose en los primeros minutos de apertura del portal), aniquila desde sus cimientos este sagrado propósito equilibrador. Semejante estratificación premia la celeridad tecnológica, penaliza la deliberación pausada y fortalece de manera indebida el predominio elitista de quienes poseen mayores recursos logísticos, bots de inscripción automática o un ancho de banda superior para monopolizar aceleradamente los escasos cupos orales disponibles.
La supresión forzada de la oralidad y la simultaneidad dispuesta por el acto del 12 de marzo no se subsume en una simple "alteración de la modalidad organizativa", sino que representa en puridad de derecho la derogación y anulación total de la naturaleza jurídica consustancial del instituto de la Audiencia Pública. La resolución impugnada transfigura violentamente a la audiencia, rebajándola hacia un mero y deficiente "procedimiento de consulta documental y remisión electrónica de archivos por escrito", una figura jurídicamente divergente, sucedánea y de incuestionable inferioridad democrática e incidencia frente a la majestuosidad de un debate parlamentario bidireccional.
El Reglamento Anexo de la convocatoria consagra, en su Artículo 1°, el principio inquebrantable de "oralidad".
La oralidad en tiempo real (sea presencial o mediante plataformas de videoconferencia sincrónicas) permite el debate, la interpelación, el intercambio de miradas y la confrontación dialéctica de ideas en la arena pública.
Reemplazar a la persona física por un video pregrabado transfigura la audiencia deliberativa en un repositorio de archivos digitales, vaciando de contenido la exigencia de un intercambio efectivo. El ciudadano es degradado de sujeto político participativo a mero generador de contenido audiovisual, mientras que las autoridades eluden su responsabilidad cívica de escuchar activamente a sus mandantes.
V. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DE NO REGRESIVIDAD AMBIENTAL
El andamiaje del derecho ambiental contemporáneo reposa estructuralmente, tanto en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675, Art. 4) como en el propio Acuerdo de Escazú (Art. 3 inc. c), sobre el principio de progresividad y su correlato axiológico, el principio de prohibición de regresión o no regresividad ambiental.
Este principio impide al Estado retroceder, disminuir o debilitar los niveles de protección ambiental alcanzados, así como menguar la amplitud de las garantías procedimentales y participativas ya reconocidas a los ciudadanos, salvo fundamentación de estricta y absoluta necesidad, inexistente en el sub lite.
Al momento de emitirse la convocatoria formal el 4 de marzo de 2026, la HCDN reconoció y otorgó a toda la ciudadanía el derecho procesal a expresarse de forma oral e irrestricta en la audiencia pública.
La posterior resolución del 12 de marzo constituye un acto nítidamente regresivo: se retrocede y degrada el derecho adquirido de la oralidad y simultaneidad hacia un estándar probadamente inferior, ineficaz y unidireccional (mera remisión asincrónica documental o por video). La pretendida "sobrepoblación" de inscriptos no habilita jurídicamente al Poder Legislativo a desmantelar regresivamente el núcleo duro de los derechos de participación ciudadana en materia ambiental.
1. El Punto de Partida y Consolidación del Derecho (4 al 5 de marzo de 2026): El Estado Nacional, a través de sus comisiones plenarias, dictó y publicó oficialmente en el Boletín Oficial la convocatoria formal a la audiencia pública. Mediante este acto jurídico fundacional, el Congreso reconoció, reglamentó y otorgó expresamente a toda la ciudadanía el derecho pleno a participar bajo las reglas prístinas de la oralidad, la inmediatez y el informalismo, sin estipular absolutamente ninguna restricción de cupo temporal ni jurisdiccional. Este acto fijó un umbral específico de goce del derecho procesal ambiental; cristalizó el estándar.
2. El Acto de Retroceso Injustificado (12 de marzo de 2026): En abierta contradicción con el umbral garantizado días antes, la resolución emanada unilateralmente por las autoridades de comisión ordenó un retroceso masivo. Se mutó de forma regresiva un mecanismo de interacción directa, simultánea y de puertas abiertas por un procedimiento meramente receptivo, asincrónico, mutilado y altamente restrictivo (el envío de un video para la inmensa mayoría). Se retrocedió del derecho a la palabra viva al derecho residual a un archivo inerte.
El principio de no regresividad no posee un carácter despótico ni absoluto; el derecho admite que existan flexibilizaciones o adaptaciones. Sin embargo, para que un retroceso normativo o procedimental sea constitucionalmente lícito, el Estado debe demostrar fehacientemente que obedece a una justificación razonable, estrictamente necesaria y que se encuentra orientada a proteger un interés público ambiental superior.
En el sub lite, la regresión instrumentada carece por completo de dicha justificación axiológica. Su única motivación empírica descansa en la inoperancia, la imprevisión logística y la pereza institucional del aparato estatal para lidiar operativamente con lo que, a todas luces, representa un rotundo éxito democrático de convocatoria cívica.
El déficit de infraestructura estatal, la estrechez del cronograma legislativo o la manifiesta falta de voluntad política de destinar más de cuarenta y ocho horas al debate de un proyecto de extrema criticidad que definirá el futuro de las reservas estratégicas de agua dulce del país (Expediente 0072-S-2025) jamás pueden erigirse ante los estrados de la República como un fin superior o una eximente de responsabilidad que justifique la aniquilación regresiva de un derecho humano fundamental de acceso.
Al amparo del Artículo 41 de la Constitución Nacional y de las disposiciones operativas de la Ley General del Ambiente N° 25.675, la única salida material y jurídica compatible con el mandato de progresividad procedimental es la adaptación del Estado a la voluntad ciudadana; esto significa ensanchar y extender de forma correlativa la capacidad receptiva de las comisiones parlamentarias (agregando días de audiencia), y nunca recurrir a la purga punitiva y excluyente de los ciudadanos pacíficamente inscriptos.
VI. ARITMÉTICA DE LA EXCLUSIÓN Y FALACIA DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL. LA ÚNICA SOLUCIÓN JURÍDICA ES LA EXTENSIÓN DE LOS DÍAS DE PARTICIPACIÓN
Los presidentes de las comisiones argumentaron que la cantidad de inscriptos (estimada entre 50.000 y 70.000 personas) torna "materialmente imposible" la exposición de todos en un plazo razonable. Esta parte procede a analizar técnicamente dicha afirmación para demostrar su falacia jurídica.
La "imposibilidad" alegada es una imposibilidad autoimpuesta por el diseño logístico restrictivo que la propia Cámara decidió aplicar.
Frente al escollo logístico alegado por la autoridad demandada respecto a la inviabilidad material de oír a la totalidad de los inscriptos en un lapso de 48 horas, esta parte actora opone el principio de máxima efectividad de los derechos humanos y la doctrina de la razonabilidad constitucional.
La afluencia masiva, multitudinaria e histórica de ciudadanos interesados en la protección de los glaciares no es una anomalía ni una patología cívica que el Estado deba reprimir mediante un torniquete de exclusión; por el contrario, es la demostración palmaria de una democracia deliberativa robusta y vibrante y el éxito mismo de la convocatoria.
Cuando el dinamismo de la realidad social desborda el molde procedimental originalmente pautado, la solución acorde al Estado Constitucional y Convencional de Derecho no es suprimir las garantías de los administrados, sino ensanchar, flexibilizar y adecuar la agenda del sector público.
Así lo ordenó y validó la CSJN en diversos procesos estructurales (v.gr., revisiones tarifarias y servicios públicos), y así se ha materializado empíricamente en múltiples audiencias públicas nacionales donde, ante la inscripción de millares de ciudadanos, la autoridad debió estipular cuartos intermedios y reprogramar jornadas adicionales y sucesivas hasta agotar el último orador del padrón.23 La HCDN debe proveer los medios institucionales para adicionar los días que resulten matemáticamente necesarios.
C. PETITORIO
Por todo lo expuesto, y con el fin de garantizar la legalidad y legitimidad del procedimiento legislativo vinculado a la reforma de la Ley de Glaciares, esta parte solicita a las autoridades de la Cámara de Diputados de la Nación:
1. Se deje sin efecto de manera inmediata el criterio de participación establecido en la comunicación del 12 de marzo de 2026 que limita la oralidad sincrónica a un cupo reducido de inscriptos.
2. Se garantice el derecho a la palabra oral y sincrónica (presencial o virtual simultánea) de esta parte y de cada una de las personas humanas, jurídicas y organizaciones de la sociedad civil que se hayan inscripto válidamente en el Registro de Participantes hasta el cierre del plazo formal.
3. Se disponga la readecuación del cronograma parlamentario, adicionando cuantas jornadas de audiencia pública resulten necesarias para agotar la lista completa de oradores, respetando el tiempo máximo de 5 minutos por exposición.
4. Se notifique fehacientemente a cada persona inscripta el día y la hora exacta de su intervención oral, asegurando que nadie sea derivado de forma compulsiva a la carga de videos asincrónicos o ponencias escritas.
5. Se incorpore la presente nota al expediente legislativo 0072-S-2025 y se dé cuenta de esta a todos los integrantes de las comisiones de Recursos Naturales y Asuntos Constitucionales.
Toda vez que la celebración de la audiencia bajo las reglas restrictivas actuales viciaría de nulidad absoluta el procedimiento de participación ciudadana y, por ende, el dictamen que de ella emane, esta parte solicita se provea de conformidad para evitar un daño institucional irreparable al bloque de constitucionalidad ambiental de la República Argentina.
Tener presente y proveer de conformidad.