📣 Nuevamente el Tribunal Superior de Justicia rechazó garantizar una vacante para el Nivel Inicial

Reiteró los fundamentos de las sentencias dictada el 16 de mayo de 2020 cuando dispusieron que el GCBA sólo tiene obligación de brindar una vacante en el nivel inicial, antes de la escolaridad obligatoria, a las personas que demuestren que no pueden pagar una escuela privada (certificado de pobreza).

Salud y ambiente EDUCACIÓN

Expte n° 16353/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rodríguez Barrera, María Soledad c/ GCBA s/ amparo – educación -vacante”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES

1. La Sra. María Soledad Rodríguez Barrera promovió demanda de amparo contra el GCBA (Ministerio de Educación) a efectos de que éste le proveyera lo conducente para que se le otorgara a su hija menor de edad (8 meses) una vacante en el sistema educativo de gestión estatal de la Ciudad en el radio de veinticinco (25) cuadras de su domicilio real o, en su defecto, en el más cercano al mismo.

El juez de primera instancia hizo lugar a la misma y, teniendo en cuenta que la niña ya se encontraba asistiendo a un jardín maternal de gestión privada, como consecuencia del incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, le ordenó al GCBA llevar a cabo las medidas pertinentes para solventar los costos de la vacante otorgada a la accionante en el establecimiento de gestión privada por ella escogido, y a abonar aquellos que había irrogado a tal fin, previa acreditación en autos.

 

SENTENCIA

1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Revocar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de fecha 4 de diciembre de 2018, actuación n° 12423739/2018, y rechazar la demanda promovida por María Soledad Rodríguez Barrera.

Reiteraron los argumentos de las Sentencias de fecha 16/12/2020 dictadas en el Expte. N° 15955/18 (Sironi) y en la causa caratulada "N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación- vacante”, Expte. 15955", sentencia de fecha 16/12/2020. Esta Mayoría Automática destruyó los principios de universalidad, gratuidad, inclusión, igualdad y prohibición de discriminación y segregación de cualquier tipo, que forman parte del paradigma de la Educación Pública al establecer que el GCBA sólo tiene obligación de brindar una vacante antes de la escolaridad obligatoria a las persona que demuestren que no pueden pagar una escuela privada (certificado de pobreza).

 

FUNDAMENTOS DEL FALLO

 

La juez Inés M. Weinberg

la situación planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación- vacante”, Expte. 15955, sentencia de fecha 16/12/2020.

En suma, de la lectura integrada de las normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario—como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho— y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida (conf. art. 24 CCABA, art.1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.206).

 

La jueza Marcela De Langhe

3.2. La obligatoriedad supone una doble fuente de deberes: por un lado el concerniente a las familias de mantener a los niños, niñas y adolescentes escolarizados durante todo el trayecto obligatorio, y por otro lado supone el del Estado de proveer vacantes gratuitas para todos los habitantes de la jurisdicción que lo soliciten. De allí que existe en cabeza del Estado una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes en ese tramo, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación. 3.3. En los tramos educativos en que la educación no es obligatoria, el Estado local mantiene el deber de organizar un servicio público de educación laica y gratuita y no puede optar por dejar de brindar este servicio, ni puede imponer aranceles en su prestación, ampliando progresivamente las vacantes disponibles. No obstante ello, en este caso el Estado no tiene aquí la obligación inmediata de proveer una vacante a todo aquel que la solicite con independencia de su condición social o de sus posibilidades de procurarse una vacante en el subsistema privado. Es por eso que las leyes, repetidamente, refieren a la prioridad que ha de otorgarse a los hogares de menores recursos en el acceso a la educación inicial, prioridad que no tendría sentido si la obligación de provisión de vacantes en el sistema público fuese universal (artículo 17 CCABA; artículos 11, 19 y 21 de la ley 26.206).

3.4. Compete únicamente al Poder Legislativo decidir el modo y la velocidad en que corresponda ampliar el sistema estatal de educación inicial [conf. arts. 9 inciso 1, arts. 51, 53, 80 inciso 2 ap. a), 80 incisos 12 y 15, 81 inciso 9 de la CCABA]. Mientras el Poder Legislativo no asigne los fondos suficientes para la universalización del sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debe gestionar las vacantes disponibles en el sistema y asignarlas conforme criterios de prioridad públicos y transparentes, a fin de resguardar la igualdad de trato entre todos los aspirantes en igualdad de condiciones. Las normas constitucionales y legales no contemplan otra diferenciación más que una genérica prioridad a favor de los grupos más vulnerables (artículo 17 CCABA; artículo 1 de la ley local 4036; artículos 11, 19 y 21 de la ley 26.206). El orden jurídico constitucional impone el acceso prioritario de los sectores más desfavorecidos a la educación pública y gratuita no obligatoria pues ello conduce al objetivo de garantizar que estas personas se encuentren en la mejor situación posible para superar su vulnerabilidad, ya que el acceso al sistema educativo es la herramienta principal que puede fortalecer sus capacidades en orden a maximizar su grado de autonomía individual, entendida como la capacidad de elegir y llevar adelante el propio proyecto de vida. En suma, contribuye a “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad” fortaleciendo el desarrollo humano y la efectiva vigencia de los valores de la igualdad y la solidaridad, y garantizando la dignidad de todos los habitantes de la Ciudad.

5. Resta analizar si la actora tiene derecho a percibir un subsidio destinado a afrontar las cuotas mensuales de una institución de gestión privada. Como ya se resaltó actora no logró demostrar que tuviera un mejor derecho a la asignación de una vacante en el sistema público de educación inicial que aquel que el GCBA le computó en virtud de lo establecido en el reglamento de asignación de vacantes, ni ha impugnado la constitucionalidad de ese reglamento, ni ha demostrado encontrarse en una situación de pobreza o exclusión que le impidiese el acceso al sistema educativo. En consecuencia, y por los argumentos expuestos en el punto 3.7 de este voto, no puede reputarse que le asista el derecho a percibir un subsidio destinado al pago de las mensualidades de una institución privada.

 

El juez Santiago Otamendi dijo:

Tal como destacan mis aludidas colegas, los asuntos ventilados en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a los abordados por este Tribunal en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N. B. H. c/ GCBA s/ amparo – educación – vacante”, expte. n° 15955/18, sentencia del 16 de diciembre de 2020, entre otras. Concretamente en el aludido precedente se sostuvo que el Estado local tiene obligaciones diferenciadas en lo que respecta al mantenimiento del sistema de educación obligatoria y no obligatoria. Por ello, y en atención a que la vacante reclamada en autos pertenece al tramo de escolarización no obligatoria, era menester: a) que la parte actora demostrara acabadamente que el GCBA no asignó las vacantes disponibles conforme el sistema de prioridades establecido en la normativa vigente (por haber concedido vacantes a aspirantes que no tenían la prioridad alegada o por haber valorado incorrectamente su situación fáctica), o bien, b) que formulara con seriedad un planteo de inconstitucionalidad de ese régimen. Sin embargo, no es posible advertir ninguno de estos supuestos. Antes bien, su pretensión se fundó en el entendimiento que las vacantes de educación inicial deben ser accesibles para todos los aspirantes, sin discriminación alguna.

 

El juez Luis Francisco Lozano

La cuestión planteada en autos encuentra respuesta en los fundamentos que desarrollé al votar in re “GCBA s/ queja por recurso de constitucionalidad denegado en: N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación vacante”, Expte. 15955, sentencia del 16/12/2020, a los que me remito. Por ello, voto por i. hacer lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad; ii. acumular estas actuaciones al proceso colectivo instado por la ACIJ, Expte. 6627; y, iii. suspender el trámite de este expediente a las resultas de lo que ocurra en aquél otro.

 

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

En tal sentido debe recordarse que —por vía de principio— no hay cuestión que habilite la competencia del Tribunal en los términos del artículo 26 de la ley 402 cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente. Ello así, en tanto “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (conf. mutatis mutandis Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699 entre otros).

Expte n° 16353/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rodríguez Barrera, María Soledad c/ GCBA s/ amparo – educación -vacante”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de mayo de 2021.

Sentencia: N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación- vacante”, Expte. 15955, sentencia de fecha 16/12/2020.